REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los 16 días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004), 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 04-6044, actuando en ejercicio de la competencia que en materia mercantil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: ALI MASSAUD (cuyo apoderado judicial es el Dr. ADIMIR GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.609)

DEMANDADO: JOSE GREGORIO SILVA FIGUEREDO (cuyo apoderado judicial es el Dr. MAGNO BARROS, inscrito en el Inpreabogado N° 65.607)

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA

El día 21 de enero de 2004, el ciudadano ALI MASSAUD, titular de la cédula de identidad N°. 82.243.454, domiciliado en la Avenida “Orinoco” casa S/N, asistido por el abogado en ejercicio ADIMIR GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 99.609, domiciliado en el sector “vía Alto Carinagua” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, consignó escrito contentivo de demandada de intimación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SILVA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.903.885.
El día 27 de enero de 2004, procedió este Tribunal a admitir la demanda. En esta misma fecha, fue dictada medida preventiva de embargo, en cuaderno de medidas abierto al efecto.
El 01 de marzo de 2004, fue intimado el demandado. El 12 de marzo de 2004 el demandado se opuso al procedimiento de intimación y al pago que le fuera intimado. El 26 de mayo del 2004 el accionado dio contestación a la demanda y en el mismo libelo opuso cuestiones previas. El 12 de abril de 2004 el accionante se opuso a la cuestión previa interpuesta por la contraparte. El 28 de abril de 2004 promovió pruebas la parte demandante. Recayó pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la actora, el día 13 de mayo de 2004. El día 06 de julio de 2004, se informó sobre la apertura del lapso para que las partes se constituyeran con asociados. En fecha 04 de agosto de 2004 la causa entró en etapa de dictar sentencia. En fecha 04 de octubre de 2004, se ordena diferir el plazo de dictar sentencia, se procede en tal sentido.
II
MOTIVA
1.- DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En su libelo de demanda, el accionante expuso:
A.- Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.903.885, domiciliado en la Urbanización “La Bolivariana”, 2da. transversal, casa sin número de esta ciudad de Puerto Ayacucho, emitió varios cheques a su nombre, identificados de la siguiente forma: 1) Cheque Nº 46047696, por un monto de (Bs. 800.000,00), emitido en fecha 30/ago/2003; 2) Cheque Nº 57047693, por un monto de (Bs. 1.500.000,00), emitido en fecha 18/sep/2003; 3) Cheque Nº 55047697, por un monto de (Bs. 800.000,00), emitido en fecha 30/sep/2003; 4) Cheque Nº 32047694, por un monto de (Bs. 1.500.000,00), emitido en fecha 18/oct/2003; 5) Cheque Nº 16047698, por un monto de (Bs. 800.000,00), emitido en fecha 30/oct/2003; 6) Cheque Nº 53047699, por un monto de (Bs. 800.000,00), emitido en fecha 30/nov/2003; 7) Cheque Nº 68047700, por un monto de (Bs. 800.000,00), emitido en fecha 30/dic/2003, que para el momento en que los presento para su cobro éstos resultaron sin fondo.
B.- Que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio levantó el protesto de ley, en fecha 08 de enero de 2004, que la notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho dejó clara e irrefutable constancia de la falta de fondos o de provisión suficientes para cubrir el monto de los cheques protestados para la fecha de su presentación al cobro, así como tampoco el día que tenían que ser pagados; que deja constancia también de que la mencionada cuenta corriente no tuvo fondos en los días siguientes a la emisión de los cheques y por último deja constancia de que incluso el día en que se levantó el protesto la mencionada cuenta no poseía fondos para cubrir los cheques ya identificados;
C.- Que, habiendo demostrado la imposibilidad de lograr el cobro de los cheques mencionados y habiendo realizado múltiples diligencias referidas a lo conducente precedentemente y de haber presentado oportunamente los mismos para su cobro y que por lo tanto se hicieron exigibles y en virtud de lo dispuesto en el articulo 491 del Código de Comercio, en concordancia con el primer aparte del articulo 451 eiusdem, con los ordinales 1º y 2º del articulo 456 eiusdem, demanda por el procedimiento de intimación, conforme a lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOSE GREGORIO SILVA FIGUEREDO, anteriormente identificado, para que convenga en pagarle o sea condenado por este Tribunal a cancelar los siguientes montos:
PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 7.000.000,00), monto total de los cheques objeto de la demandada. SEGUNDO: La cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.333,33) por concepto de intereses producidos desde la fecha de emisión del cheque marcado “B” calculados al 5% anual (Articulo 456, Ordinal 2do del Código de Comercio) más los que se sigan venciendo. TERCERO: La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00) por concepto de intereses producidos desde la fecha de emisión del cheque marcado “C” calculados al 5% anual(Articulo 456, Ordinal 2do del Código de Comercio) más los que se sigan venciendo. CUARTO: La cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.999,99) por concepto de intereses producidos desde la fecha de emisión del cheque marcado “D” calculados al 5% anual (Articulo 456, Ordinal 2do del Código de Comercio) más los que se sigan venciendo. QUINTO: La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.500,00) por concepto de intereses producidos desde la fecha de emisión del cheque marcado “E” calculados al 5% anual (Articulo 456, Ordinal 2do del Código de Comercio) más los que se sigan venciendo. SEXTO: La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.666,66) por concepto de intereses producidos desde la fecha de emisión del cheque marcado “F” calculados al 5% anual (Articulo 456, Ordinal 2do del Código de Comercio) más los que se sigan venciendo. SÉPTIMO: La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33) por concepto de intereses producidos desde la fecha de emisión del cheque marcado “G” calculados al 5% anual (Articulo 456, Ordinal 2do del Código de Comercio) más los que se sigan venciendo. OCTAVO: La suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de pago hecho al abogado redactor por el escrito de solicitud de protesto. NOVENO: La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 233.460,00) por concepto de gastos de notaria. DÉCIMO: Por concepto de honorarios profesionales solicito al tribunal condene al demandado a pagar la cantidad igual al 25% sobre el valor de la demanda, con sujeción al articulo 22 de la Ley de Abogados y 448 del Código de procedimiento Civil. Que estima la demanda en la cantidad de siete millones setecientos noventa y ocho mil cuarenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 7.798.043.31);
D.- Para asegurar los resultados del juicio solicitó que se que se decrete y practique medida de embargo sobre los bienes propiedad del demandado los cuales serían señalados en su oportunidad de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.

2.- SOBRE LOS ALEGATOS DE OPOSICIÓN

A.- Que los cheque que a continuación identifican: 1) Cheque Nº 46047696, por un monto de (Bs. 800.000,00), emitido en fecha 30/ago/2003; 2) Cheque Nº 57047693, por un monto de (Bs. 1.500.000,00), emitido en fecha 18/sep/2003; 3) Cheque Nº 55047697, por un monto de (Bs. 800.000,00), emitido en fecha 30/sep/2003; 4) Cheque Nº 32047694, por un monto de (Bs. 1.500.000,00), emitido en fecha 18/oct/2003; 5) Cheque Nº 16047698, por un monto de (Bs. 800.000,00), emitido en fecha 30/oct/2003; 6) Cheque Nº 53047699, por un monto de (Bs. 800.000,00), emitido en fecha 30/nov/2003; 7) Cheque Nº 68047700, por un monto de (Bs. 800.000,00), emitido en fecha 30/dic/2003, fueron dados en blanco, según dice, solamente con la firma, en garantía al actor ciudadano Ali Massaud, por su representado.
B.- Que los cheques en cuestión fueron dados en garantía al actor por motivo de un préstamo de dinero que le hiciera éste, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000, 00).
C.- Que las letras minúsculas que aparecen en los cheques anteriormente señalados no se corresponden con la firmas que aparecen en los indicados títulos valor, ya que las primeras fueron hechas por otras personas distintas a su representado, en efecto dice la parte demandada, que normalmente los títulos valores son firmados después de haber sido escritos, pero que nada impide que la firma pueda ser dada en blanco ante de la elaboración, como en el presente caso, ya que dicho titulo fue dado para garantizar el pago de el préstamo señalado, es decir, sigue diciendo la parte demandada, que existió un documento en blanco firmado por el emitente, y que la persona que lo recibió o un tercero lo rellenen contraviniendo lo pactado por aquel, razón por la cual su representado se reserva para el acto de contestación de la demanda, ejercer la tacha de dicho título valor, así como la acción penal.

-III-
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

A.- Que niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los supuestos de hechos alegados en el libelo, como en el presunto derecho en que se pretende amparar la parte actora, en referencia a los cheques, antes mencionados.
B.- Que es evidente, como se puede observar que los títulos valores o cheques fueron emitidos en fechas diferentes en orden correlativo como lo señaló anteriormente, a partir del 30 de agosto del 2003, el primero; el 18 de septiembre el segundo; el 30 de septiembre el tercero; el 18 de octubre, el cuarto; el 30 de octubre, el quinto; el 30 de noviembre, el sexto y el 30 de diciembre de 2003 el séptimo, y fueron presentados al cobro en fecha 7 de enero de 2004, por lo que dichos títulos son presentados para su aceptación al cobro dentro de los lapsos que son totalmente amplios y fuera de los límites establecidos en el artículo 492 del Código de comercio, según dice, fuera del tiempo hábil correspondiente a su presentación, que es evidente que e artículo 492 eiusdem, establece 8 días para su presentación cuando el título es pagadero en el mismo lugar en que fue girado, o 15 días si es pagadero en un lugar distinto al de su emisión, que no es este último el caso bajo análisis.
C.- Que el demandante de manera habilidosa un día después de la presentación de los cheques contra la cuenta corriente N° 444-016978, ante la entidad bancaria UNIBANCA, según dice el día 8 de enero del 2004, presenta el respectivo protesto de los títulos antes mencionado con el fin de evidenciar la parte de pago por el hecho de no constar con fondos suficientes, sin embargo, igualmente se deja constancia en el protesto que para la fecha de emisión de los mencionados títulos, objeto de este proceso, no contaba con fondos disponibles para el pago respectivo, evidenciándose así que todas las presentaciones de los cheques al pago superan los ochos días hábiles a que se refiere el artículo 492 del Código de Comercio. La parte demandada expone que en atención a lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del Código Civil, 492 del Código de Comercio, 640 del Código de Procedimiento Civil, puede afirmarse que la falta de presentación al pago de los anteriormente mencionados títulos valores en el término señalado del artículo 492 del Código de Comercio, opera la caducidad de la acción por el hecho de haber sido presentados (los cheques) en forma extemporánea por tardío, la cual alega como excepción prevista en artículo 346, ordinal décimo del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de fundamentar la caducidad de la acción el demandado afirma, que debe hacer referencia a que esta figura jurídica es de “orden público y constituye un término fatal que no esta sujeta a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de persona”, según lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación de Tribunal Supremo de Justicia, en la causa signada con el número 273, expediente N° 99-1004, con ponencia del magistrado Franflin Arriechi.
D.- Que en sentencia publicada en fecha 23 de octubre de 2003, por este Tribunal, en el expediente N° 00-5298, este sentenciador asienta criterio sobre la figura jurídica de la caducidad, específicamente referida al cheque en la parte motiva de dicha sentencia para lo cual destaco: “ Primero: Que la presentación debe hacerse en TIEMPO HÁBIL como en efecto en esa causa ocurrió, donde este Tribunal manifestó lo siguiente: “ De autos se evidencia que le cheque fue librado el 24 de octubre del 2000 y fue presentado el día 25 del mismo mes y año (Un día después de su emisión). Esto significa que el cheque en cuestión fue presentado en TIEMPO HÁBIL, pues, según el artículo 492 del código de comercio, el lapso legal para dicha presentación es de 8 días cuando sea pagadero en el mismo lugar donde fue girado (supuesto de autos) o de quince días si es pagadero en un lugar distinto””.
E.- La parte demandada, expone que este Tribunal señala en la sentencia antes mencionada cuatro hipótesis de caducidad en materia de cheques, dentro de ellas la falta de presentación del instrumento al pago en le lapso legal previsto en el artículo 493 del Código de Comercio, que de lo señalado anteriormente se puede demostrar que el hecho que el demandante no haya presentado los mencionados cheques dentro del tiempo hábil, le trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria, que de lo expuesto anteriormente solicita declare con lugar la caducidad de la acción interpuesta por el ciudadano Ali Massaud, y en consecuencia se declare sin lugar la presente acción de cobro de bolívares en contra de su representado.
-IV-
ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDANTE CONTRADICIENDO LA CUESTIÓN PREVIA

En fecha 12 de abril de 2004, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil la parte demandante alega:
A.- Que en el escrito que riela en el expediente de fecha 25 de marzo de 2004, (sic), este juzgador advierte que de las actas procesales se desprende que el escrito al cual hace mención fue consignado en fecha 26 de marzo y no 25 como lo señala la parte demandante, continua señalando la parte demandante que en el mencionado escrito la parte demandada expone: “…encontrándome dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda…ante usted ocurro para en nombre de mi representado dar contestación a la misma en los términos siguientes…”, continua diciendo la parte actora que en el capitulo II de la contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandada, hace referencia de la excepción de caducidad de la acción, y que en consecuencia existe una ambigüedad o una oscuridad jurídica en el presente caso, ya que el referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado tiene dos vías de acción procesal, contestar a fondo la de la demanda o promover cuestiones previas, pero no puede hacer las dos 2 cosas al mismo tiempo, como es el caso de autos;

B.- Que del análisis del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, cita el comentario del tratadista Arquímedes González, en la obra La Contestación de la Demanda Primera Edición, página 147 y siguientes, cuya opinión comparte y hace suya en el caso de autos. Cita “En segundo lugar observamos, que la norma se refiere a que las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9, 10 y 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , cuando no se hubiesen propuesto como tales pueden alegarse al fondo, pero entiéndase bien, siempre y cuando no se hayan propuesto como cuestiones previas.” Sigue diciendo la parte demandante que, el ordinal 10° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, pueden ser alegadas por el demandado en la contestación de la demanda pero como defensas de fondo o puntos de fondo, cuando no fueron expuestas incidentalmente como cuestiones previas y fundamentando dichos alegatos en el artículo 361 del Código eiusdem, y en el caso de marras, dice el demandante que puede afirmarse por el escrito de fecha 26 de marzo de 2004, del apoderado judicial de la parte demandada que existen dos alegatos uno es la contestación a fondo de la demanda como él mismo lo afirma y otro las excepciones, es decir las cuestiones previas, lo que procesalmente es incompatible;

C.- Que ratifica de pleno valor tanto los hechos como en el derecho de los títulos valores emitidos por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA FIGUEREDO, plenamente identificado en autos a favor de su representado resultando estos sin fondos.

D.- Que resulta difícil entender jurídicamente que en un acto de comercio, todos los cheques fueron emitidos con esas características, y es importante destacar al tribunal que en el íter procesal de este juicio no fueron tachados de falsedad, ni formalizados los mismos, así como también el desconocimiento del titulo valor, por lo que los títulos valores fueron reconocidos por el accionante;

E.- Que de conformidad con lo previsto en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradice y rechaza los supuestos de hecho y el derecho alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, como excepción prevista en el articulo 346, ordinal 10° eiusdem en los siguientes términos: 1) Dice la parte demandante que la parte accionada trata de confundir al tribunal cuando señala “que los títulos valores fueron presentados al librado fuera del lapso legal de conformidad con el articulo 492 del Código de Comercio, lo que trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria según el apoderado judicial, argumento que niega y rechaza ya que los títulos valores si fueron presentados en tiempo hábil y de igual manera fueron protestados en tiempo útil como lo establece expresamente la nueva jurisprudencia, en sentencia N° RC-00606, de la sala de Casación Civil del 30 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 01973;

F.- Que es práctica bancaria notoria y pública que las entidades bancarias no emiten talón de devolución al beneficiario en caso de que los cheques no tengan fondos esta constancia de presentación al cobro es otorgada sólo si es solicitada por el beneficiario en el mismo acto.

G.- Que la parte demandada pretende opone la caducidad de la acción en el presente juicio el cual contradice y rechaza en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el presunto derecho alegado;

H.- Que es criterio general de muchos autores patrios que la caducidad del cheque esta contemplada en el artículo 493 en concordancia con el 492 del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) días o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado (banco);
I.- Que puede constatarse, tanto en la presentación de los títulos valores en el plazo legal en le banco, como del contenido del protesto realizado en tiempo útil, de fecha 08 enero de 2004, por la ciudadana Notaria de Puerto Ayacucho, que queda demostrado claramente que los cheques emitidos contra la cuenta corriente N° 4441016978 del Banco Unibanca por el librador y emisor de los referidos cheques antes mencionados, ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA FIGUEREDO, nunca proveyó, ni antes de la emisión de dichos títulos, ni después de emitidos los fondos necesarios al librado Banco Unibanca, Agencia Puerto Ayacucho, para el pago de los mismos, por el contrario ha frustrado el pago de los mencionados cheques;

J.- Que la caducidad de la acción de regreso que pudiere oponer el librador en contra de esta demanda, es en el caso de que la cantidad del giro haya dejado de ser disponible por el hecho del girado (banco), después de transcurridos los términos de presentación, según lo afirmado por el accionante, caso que no ocurrió ya que el librador nunca proveyó de fondos los cheque emitidos en los días 30 de agosto, 18 de septiembre de 2003, 30 de septiembre de 2003, 18 de octubre de 2003, 30 de octubre de 2003, 30 de noviembre de 2003 y 30 de diciembre de 2003, que los títulos valores fueron presentados al librado para su cobro y protestado en tiempo útil, y no en forma extemporánea por tardío como lo pretende hacer ver el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA FIGUEREDO, ya identificado en autos;

K.- Que referente a la vinculación jurídica que el apoderado judicial de la parte demandante alega en sentencia publicada por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2002 (expediente N° 00-5298), es necesario dejar claro que la sentencia emitida por este Tribunal en fecha y expediente antes mencionados, no tiene vinculación jurídica alguna con el caso de autos, ya que la parte motiva se basó en la argumentación que realizó la parte demandante en fecha 07 de febrero de 2002, donde interpone una solicitud de caducidad de la acción en ese juicio, alegando que el actor levantó el protesto en forma extemporánea del titulo valor , como así lo sentenció este tribunal en el capitulo II parte motiva el cual expresa “Así las cosas, debe concluir este tribunal que, al haber levantado el actor el protesto por falta de pago tres días hábiles después de la fecha en que lo presentó para su cobro y no en el lapso de 2 días hábiles siguientes a dicha fecha , la acción que tenia para reclamar judicialmente el respectivo pago ya había caducado, pues se repite, no se levanto el protesto en ningún tiempo hábil, única posibilidad de mantener vigente o de preservar la acción de regreso contra el librador que se derivaba del cheque no pagado. Así se decide”. Sin embargo en la misma parte motiva de dicha sentencia, hace alusión jurídica de la caducidad en materia de cheque está regida fundamentalmente por los artículos 493 y 461 del Código de Comercio.

L- Opone formalmente ante este Tribunal la nueva jurisprudencia en materia de caducidad de la acción del cheque que se puede oponer el librador, Sentencia N° RC-00606 de la Sala de Casación Civil del 30 de Septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramirez Jiménez, expediente N° 01973.

M- Solicita se declare Sin Lugar la caducidad de la acción propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

3- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
3.1-SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE.

a- Las Documentales que rielan a los folios 7 al 10, marcado con la letra “A”, contentivo del documento de Protesto emitido por la Notaria Pública de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los ocho (08) días del mes de Enero del Dos Mil Cuatro (2004), con el objeto de probar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA FIGUEREDO no tenía fondos para cubrir el monto de los cheques protestados para la fecha de la presentación, al respecto este Tribunal observa que la referida documental hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es decir la falta de pago del cheque y reconoce al documento de protesto, por lo que, de conformidad con el articulo 1359 y 1360 del Código de Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da a la referida Documental, pleno valor probatorio y así se decide.

b.- La documental que riela al folio 14, marcado con la letra “B”, signado con el N° 46047696, a cargo de la cuenta corriente N° 4441016978, del Banco Unibanca, agencia Puerto Ayacucho por la cantidad de Bs.800.000,00, a los efectos de probar que en fecha 30-08-03, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA FUGUEREDO, emitió dicho título valor, y que no fue impugnado en la contestación por el accionado. Este Tribunal observa que el demandado no lo desconoció, alegando por el contrario que todos estos cheques fueron dados en blanco (solamente con la firma), en garantía del actor, con motivo de un préstamo de dinero, por otra parte, en el lapso probatorio tampoco los impugno, en consecuencia al no ser impugnado el documento por el demandado este Tribunal le da pleno valor probatorio a las referidas documentales en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe de las mismas, hasta prueba en contrario, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

c- La documental que riela al folio 15, marcado con la letra “C”, signado con el N° 57047693, a cargo de la cuenta corriente N° 4441016978, del Banco Unibanca, agencia Puerto Ayacucho por la cantidad de Bs.1.500.000,00, a los efectos de probar que en fecha 18-09-03, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA FUGUEREDO, emitió dicho título valor, y que no fue impugnado en la contestación por el accionado. Este Tribunal observa que el demandado no lo desconoció, alegando por el contrario que todos estos cheques fueron dados en blanco (solamente con la firma), en garantía del actor, con motivo de un préstamo de dinero, por otra parte, en el lapso probatorio tampoco los impugno, en consecuencia al no ser impugnado el documento por el demandado este Tribunal le da pleno valor probatorio a las referidas documentales en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe de las mismas, hasta prueba en contrario, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
d- La documental que riela al folio 16, marcado con la letra “D”, signado con el N° 55047697, a cargo de la cuenta corriente N° 4441016978, del Banco Unibanca, agencia Puerto Ayacucho por la cantidad de Bs.800.000,00, a los efectos de probar que en fecha 30-09-03, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA FUGUEREDO, emitió dicho título valor, y que no fue impugnado en la contestación por el accionado. Este Tribunal observa que el demandado no lo desconoció, alegando por el contrario que todos estos cheques fueron dados en blanco (solamente con la firma), en garantía del actor, con motivo de un préstamo de dinero, por otra parte, en el lapso probatorio tampoco los impugno, en consecuencia al no ser impugnado el documento por el demandado este Tribunal le da pleno valor probatorio a las referidas documentales en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe de las mismas, hasta prueba en contrario, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
e- La documental que riela al folio 17, marcado con la letra “E”, signado con el N° 32047394, a cargo de la cuenta corriente N° 4441016978, del Banco Unibanca, agencia Puerto Ayacucho por la cantidad de Bs.1.500.000,00, a los efectos de probar que en fecha 18-10-03, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA FIGUEREDO, emitió dicho título valor, y que no fue impugnado en la contestación por el accionado. Este Tribunal observa que el demandado no lo desconoció, alegando por el contrario que todos estos cheques fueron dados en blanco (solamente con la firma), en garantía del actor, con motivo de un préstamo de dinero, por otra parte, en el lapso probatorio tampoco los impugno, en consecuencia al no ser impugnado el documento por el demandado este Tribunal le da pleno valor probatorio a las referidas documentales en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe de las mismas, hasta prueba en contrario, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
f- La documental que riela al folio 13, marcado con la letra “F”, signado con el N° 16047698, a cargo de la cuenta corriente N° 4441016978, del Banco Unibanca, agencia Puerto Ayacucho por la cantidad de Bs.800.000,00, a los efectos de probar que en fecha 30-10-03, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA FIGUEREDO, emitió dicho título valor, y que no fue impugnado en la contestación por el accionado. Este Tribunal observa que el demandado no lo desconoció, alegando por el contrario que todos estos cheques fueron dados en blanco (solamente con la firma), en garantía del actor, con motivo de un préstamo de dinero, por otra parte, en el lapso probatorio tampoco los impugno, en consecuencia al no ser impugnado el documento por el demandado este Tribunal le da pleno valor probatorio a las referidas documentales en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe de las mismas, hasta prueba en contrario, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
g- La documental que riela al folio 12, marcado con la letra “G”, signado con el N° 53047699, a cargo de la cuenta corriente N° 4441016978, del Banco Unibanca, agencia Puerto Ayacucho por la cantidad de Bs.800.000,00, a los efectos de probar que en fecha 30-11-03, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA FIGUEREDO, emitió dicho título valor, y que no fue impugnado en la contestación por el accionado. Este Tribunal observa que el demandado no lo desconoció, alegando por el contrario que todos estos cheques fueron dados en blanco (solamente con la firma), en garantía del actor, con motivo de un préstamo de dinero, por otra parte, en el lapso probatorio tampoco los impugno, en consecuencia al no ser impugnado el documento por el demandado este Tribunal le da pleno valor probatorio a las referidas documentales en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe de las mismas, hasta prueba en contrario, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
h- La documental que riela al folio 11, marcado con la letra “H”, signado con el N° 46047696, a cargo de la cuenta corriente N° 4441016978, del Banco Unibanca, agencia Puerto Ayacucho por la cantidad de Bs.800.000, 00, a los efectos de probar que en fecha 30-12-03, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA FIGUEREDO, emitió dicho título valor, y que no fue impugnado en la contestación por el accionado. Este Tribunal observa que el demandado no lo desconoció, alegando por el contrario que todos estos cheques fueron dados en blanco (solamente con la firma), en garantía del actor, con motivo de un préstamo de dinero, por otra parte, en el lapso probatorio tampoco los impugno, en consecuencia al no ser impugnado el documento por el demandado este Tribunal le da pleno valor probatorio a las referidas documentales en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe de las mismas, hasta prueba en contrario, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

4.- DE LA DECISIÓN DE FONDO

Revisadas las actas procesales, este Juzgador observa que; de la redacción empleada por el demandado, en los términos siguientes:

“encontrándome dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda en el mencionado procedimiento judicial, de conformidad al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ante usted respetuosamente ocurro para en nombre de mi representado dar contestación a la misma en los términos siguientes:”

Al respecto hay que tener en consideración que el artículo 361 eiusdem de la ley adjetiva civil, que es del siguiente tenor

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta del interés del actor en sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” (cursivas del Tribunal).

De lo expuesto, se desprende que, ha sido el mismo demandado quien, aunque contrariándose a sí mismo, ha pedido que lo que llamó “contestación de la demanda” fuera decidido como defensa de fondo a tenor del artículo 361 Eiusdem, no obstante, haber propuesto otro argumento con relación al fondo del asunto; como lo es la caducidad de la acción, ampliamente desarrollada en el ordinal 10° del artículo 346 Eiusdem de donde cabría concluir que, ciertamente, el Juzgador debe decidir dicha defensa como punto previo al fondo y no considerarlo como erróneo en lo que respecta a la acumulación de las dos defensas, puesto que se invoco la defensa de caducidad de acción, no como en el entendido de considerarlo como expresión pura y simple, esto es, solo con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil .

En este sentido este Sentenciador debe pronunciarse, sobre si la acción ejercida por el actor había caducado o no, y al respecto se observa: El demandante ha dicho en el libelo de su demanda que:

“Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.903.885, domiciliado en la Urbanización “La Bolivariana”, 2da transversal, casa sin número de esta ciudad de Puerto Ayacucho, emitió varios cheques a su nombre, identificados de la siguiente forma: 1) Cheque Nº 46047696, por un monto de (Bs. 800.000,00), emitido en fecha 30/ago/2003; 2) Cheque Nº 57047693, por un monto de (Bs. 1.500.000,00), emitido en fecha 18/sep/2003; 3) Cheque Nº 55047697, por un monto de (Bs. 800.000,00), emitido en fecha 30/sep/2003; 4) Cheque Nº 32047694, por un monto de (Bs. 1.500.000,00), emitido en fecha 18/oct/2003; 5) Cheque Nº 16047698, por un monto de (Bs. 800.000,00), emitido en fecha 30/oct/2003; 6) Cheque Nº 53047699, por un monto de (Bs. 800.000,00), emitido en fecha 30/nov/2003; 7) Cheque Nº 68047700, por un monto de (Bs. 800.000,00), emitido en fecha 30/dic/2003, que para el momento en que los presento para su cobro éstos resultaron sin fondo.”

Al efecto, produjo el demandante los cheques antes descritos, el cual no fue impugnado por el accionado. En efecto, en la contestación de la demanda, el demandado no expresó que desconocía e impugnaba el instrumento valor en el cual se ha fundamentado la acción, porque el mismo no ha emanado de él, por el contrario lo afirmo de la siguiente manera:

“Todos estos cheques como instrumento fundamental de la acción, fueron dados en blanco (solamente con la firma), en garantía al actor, ciudadano ALI MASSAUD, por mi representado. Los cheques en cuestión, como se dijo antes fueron dados en garantía al actor, con motivo de un préstamo de dinero que el actor en la presente causa le hiciera a mi representado, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 de Bs.).”

Así mismo, opuso la mencionada caducidad de la acción, tantas veces referida, en consecuencia, el demandado reconoce que la obligación, cuyo derecho correlativo a caducado, ha existido, sólo que – según dice- se ha perdido por el transcurso del tiempo y por la inercia en ejercer la acción correspondiente, es decir que el desconocimiento que previamente había hecho el demandado del contenido del texto del cheque, debe ser desestimado, pues la misma parte que la ha desconocido ha dicho que su obligación si existió, aunque dice que ha caducado la acción para exigir su cumplimiento. Así se declara.
Como consecuencia de lo precedentemente decidido, este Tribunal procede a analizar lo concerniente al alegato de caducidad expuesto por el demandado, no sin antes dejar claro que, a el documento de Protesto, que riela a los folios 7 al 10, se les reconoce valor probatorio, por cuanto se evidencia que efectivamente en fecha ocho (08) de Enero del 2004, se presento al cobro al librado los cheques allí mencionados, habida cuenta que no fueron impugnados o tachados por el demandado, conforme lo exige los artículo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, se advierte que la demanda fue incoada en fecha 21 de Enero del 2004 (4 meses y 8 días después de la fecha establecida para el pago del cheque N° 46047696, el cual consta en el folio 14; 4 meses después de la fecha establecida para el pago del cheque N° 57047693,el cual consta en el folio 15; 3 meses y 8 días después de la fecha establecida para el pago del cheque N° 55047697,el cual consta en el folio 16; 3 meses después de la fecha establecida para el pago del cheque N° 32047694, el cual consta en el folio 17; 2 meses y 8 días después de la fecha establecida para el pago del cheque N° 16047698,el cual consta en el folio 13; 1 meses y 8 días después de la fecha establecida para el pago del cheque N° 53047699,el cual consta en el folio 12; y 9 días después de la fecha establecida para el pago del cheque N° 68047700,el cual consta en el folio 11 ); mientras que la intimación se verificó el día 01 de marzo del 2004.
Establecidos los aspectos fácticos del caso en cuestión, este Tribunal observa: El demandado ha dicho que el lapso útil para interponer la acción en su contra ha caducado, pues, el cheque debió ser presentado al librado dentro de los 8 días siguientes a su fecha de emisión, para su cobro, por lo que dichos título son presentados para su aceptación al cobro dentro de lapsos que son totalmente amplios y fuera de los limites establecidos en el articulo 492 del Código de Comercio, es decir fuera del tiempo hábil correspondiente a su presentación y que esta presentación no ocurrió, sino un día después de haber presentado los cheques contra la cuenta corriente N° 444016978, ante la entidad Bancaria UNIBANCA, es decir el día ocho (08) de enero de 2004, presenta el respectivo protesto de los cheques antes mencionados, con el fin de evidenciar la falta de pago por el hecho de contar con los fondos suficientes, evidenciándose así que todas las presentaciones de los cheques, superan los ocho días hábiles

Pues bien, en cuanto a la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, este Tribunal se pronuncia en orden a decidir lo controvertido, es de observar lo siguiente: En primer lugar, debe recordarse que el cheque que no contenga la mención sobre su vencimiento debe ser considerado pagadero a la vista, por aplicación analógica del artículo 411 del Código de Comercio.
En segundo término, y como consecuencia de lo anterior, debe aclararse que, el cheque será pagadero en el mismo momento en que sea presentado para su pago por ante la entidad bancaria correspondiente, como regla general. Esta fecha de presentación al pago, siempre que se haga en tiempo hábil, determinará el comienzo del lapso que la ley mercantil le otorga al poseedor legítimo del mismo para levantar el protesto en el caso de que el librado no pague.
Pero, ¿cuándo debe levantarse el protesto por falta de pago de un cheque?. Como ya se dijo, el cheque es instrumento pagadero a la vista y su vencimiento se produce al hacerse la presentación al pago. Pues bien, dentro de las normas cambiarias aplicables al cheque conforme al artículo 491 del Código de Comercio están las relativas al pago, y el artículo 446 eiusdem establece que la presentación es una obligación del portador.
Si presentado el cheque para su pago, se satisface la pretensión de cobro, se extingue la obligación cartular; pero, si es “devuelto”, generalmente queda en el cheque huella de esa presentación y la fecha en que se hizo, lo que permitirá saber si la presentación se hizo oportunamente y el punto de partida del lapso para levantar el protesto. Surge entonces la necesidad de verificar si la presentación al pago y el levantamiento del protesto fueron hechos y, en caso afirmativo si lo fueron en tiempo hábil.
De autos se evidencia que los cheques fueron emitidos en las siguientes fechas:
1) cheque N° 46047696, emitido en fecha 30 de agosto de 2003.
2) cheque N° 57047693, emitido en fecha 18 de septiembre de 2003.
3) cheque N° 55047697, emitido en fecha 30 de septiembre de 2003.
4) cheque N° 32047694, emitido en fecha 18 de octubre de 2003.
5) cheque N° 16047698, emitido en fecha 30 de octubre de 2003.
6) cheque N° 53047699, emitido en fecha 30 de noviembre de 2003.
7) cheque N° 68047700, emitido en fecha 30 de diciembre de 2003.
Como se pueden ver, los cheques arriba mencionados, no contiene mención especial sobre la fecha en que debe ser cobrado su importe, razón por la cual debe entenderse pagadero a la vista. Pues bien, habiendo sido presentado el cheque para su cobro el día siete (07) de enero de 2004, no habiéndose logrado la satisfacción de la acreencia, según lo ha afirmado por el actor, en consecuencia, se levanto el protesto por falta de pago, conforme lo establece el artículo 452 y 461 del Código de Comercio y es después del levantamiento del protesto cuando comienza a correr el lapso de caducidad de la acción, en el caso de autos, consta en el expediente que el protesto por falta de pago fue levantado en fecha ocho (08) de enero de 2004.
Así las cosas, hay que recordar que, cuatro son las hipótesis de caducidad en materia de cheque, dos de ellas vienen dadas por la falta de presentación del instrumento al pago en el lapso legal (artículo 493). Una tercera hipótesis viene dada por la falta de presentación al pago del cheque dentro del plazo legal o convencional (artículos 442 y 431 eiusdem). Y una última hipótesis es el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil (artículo 452 eiusdem). La sanción (caducidad) en los casos de las dos últimas hipótesis está contemplada en el artículo 461 eiusdem, que es del tenor siguiente:
“Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista; para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.
A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.
Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término” (cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, circunscribiendo el análisis al supuesto de la caducidad por falta de levantamiento del protesto, interesa destacar que, el protesto es un acto cambiario conservatorio de acciones de regreso, mediante el cual se deja constancia auténtica de la falta de aceptación o pago de una letra de cambio o de un cheque.
El protesto, entonces, tiene una doble finalidad: a) por ser un presupuesto para el ejercicio de las acciones de regreso, permite conservar las acciones regresivas (salvo el caso excepcional de la existencia de la cláusula “resaca sin gastos”) y b) constituye la prueba que requiere el Legislador para demostrar la falta de aceptación o de pago de una letra de cambio (artículo 452 eiusdem).
Se advierte, entonces, que, el artículo 452 eiusdem señala: “El protesto por falta de pago debe ser sacado bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los días laborables siguientes”. De aquí que, el día de la presentación al pago que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo.
Si se incurre en la omisión consistente en no levantar el protesto, o si se levanta en forma extemporánea, operará indefectiblemente la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 eiusdem que señala que después de los términos fijados para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante.
En este sentido la Sala de Casación Civil, en fecha 30 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° 01973, ha dejado sentado lo siguiente:
“… con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legitimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo se seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.”

En conclusión, al haber diligenciado el actor el levantamiento del protesto por falta de pago, dentro del lapso los días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó el cheque al cobro (08 de enero de 2004), debe establecer este Tribunal que la acción que tenía -el demandante- para reclamar judicialmente el respectivo pago no había caducado, pues, se repite, se levantó el protesto, única posibilidad de mantener vigente o de preservar la acción de regreso que se derivaba del cheque no pagado.
Como consecuencia de lo decidido en los párrafos precedentes, debe entenderse que no opera la extinción del proceso, como resultado de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa, en cambio si es procedente la pretensión que se ha hecho valer en la acción interpuesta. Así se decide.
En lo que respecta a la defensa de fondo, en el cual la parte demandada expuso:

“Todos estos cheques como instrumento fundamental de la acción, fueron dados en blanco (solamente con la firma), en garantía al actor, ciudadano ALI MASSAUD, por mi representado. Los cheques en cuestión, como se dijo antes fueron dados en garantía al actor, con motivo de un préstamo de dinero que el actor en la presente causa le hiciera a mi representado, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 de Bs.).”

Al respecto el artículo 1.381 del Código Civil, establece:

“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3° se hayan hecho posteriormente a éste.”

En este orden de ideas la parte accionada, no demostró por los medios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, lo alegado en su contestación de la demanda, pues bien, la lógica elemental, el sentido común y la buena fe que debe guiar las actuaciones de todas las personas y que debe presumirse mientras no sea demostrado lo contrario, hacen concluir que, tal no pudo haber sido la intención de quien elaboró los cheques, ni de la parte que lo acepto, ni mucho menos, la del beneficiario de los cheques en cuestión.

En conclusión es obvio que los cheques descritos supra, son producto de la voluntad del emisor de los mismos y que la defensa del demandado, relativa “…a que fueron dados en blanco (solamente con la firma), en garantía al actor…”, es infundada, únicamente apreciable en el supuesto de que alguna de las partes demuestre en este o en otro juicio la mala fe de alguna o de ambas partes y, en consecuencia el fraude en que haya incurrido quien dolosamente haya fijado los datos contenidos en los cheques ampliamente señalados. Así se declara.

De manera que, al no haber expuesto el demandado ninguna defensa de fondo válida y apreciable, con la entidad suficiente para enervar la validez, la eficacia o la existencia de los cheques que han servido de fundamento a la acción cambiaria ejercida por el demandante y al limitarse a aducir lo que supra ha sido desestimado y considerado como una defensa inadmisible, debe declarase CON LUGAR la demanda intentada por ALI MASSAUD, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA FIGUEREDO y así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares, intentada a través del procedimiento especial de intimación, por el ciudadano ALI MASSAUD titular de la cédula de identidad N° 82.243.454, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA FIGUEREDO titular de la cédula de identidad Nro. 8.903.885.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a pagar al demandante la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.7.798.043,31), cantidad esta deducida de la sumatoria de los siguientes montos y conceptos: a) La suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), correspondiente al valor total de los cheques vencidos y no pagados, anexos “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; y “H”; b) la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON 33/100 (Bs. 64.583,33), por concepto de intereses de moratorios. C) La cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON 00/100 (Bs.733.460,00), correspondiente a los gastos ocasionados por el documento de protesto.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: En acatamiento de lo preceptuado por el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 16 días del mes de Noviembre de 2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

GABRIEL J. AMADOR B.

LA SECRETARIA,

BELLA VERONICA BELTRAN.

En esta misma fecha, siendo las 02:07 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria,

BELLA VERONICA BELTRAN.
Expediente Nº 03-6044.