REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 18 de noviembre de 2004.
194° y 145°

Visto el escrito de solicitud de medida cautelar innominada y su recaudo anexo, presentado por el abogado HENRY ELEXANDER GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.511.394, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.244, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.922.884, en el juicio de nulidad de titulo supletorio, en contra del ciudadano JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.790.973, domiciliado en el sector “Guaicaipuro II”, calle principal, casa S/N, de esta ciudad de puerto Ayacucho estado Amazonas. Este Tribunal para decidir observa: El Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, exige como presupuestos de procedencia de las medidas cautelares con estricta sujeción los mismos del articulo 585 eiusdem, estos son: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra; 2) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia anterior, y del derecho que se reclama.
En el caso de autos, el demandante alega como fundamento de su solicitud de medida cautelar innominada, lo siguiente: “…ocurro a Ud., con la venia de estilo, para solicitar medida cautelar innominada de acuerdo al contenido del Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, a favor de mi representada, consistente en una disposición que resguarde a la misma de cualquier acción tendente a desalojarla de su residencia, ubicada en la calle principal, sector El Triangulo, Urb. Guaicaipuro II, casa sin número, de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Obedece la presente solicitud, a que el demandado enajenó el inmueble que en el juicio antes indicado reclamamos, y que fue durante el matrimonio y hoy continúa siendo la casa de habitación permanente de mi representada, y ocasionalmente del demandado; pues existen fundados indicios de que tal accion de desalojo pueda materializarse con lo cual quedaria ilusoria la ejecución del fallo, que indudablemente será a favor de mi mandante. Igualmente anexo copia fotostática del contrato de venta del inmueble en cuestión, como medio de prueba que constituye presunción grave de lo que argumento, y que es temida por mi representada. Con ello se da cumplimiento a lo señalado en la norma rectora sobre medidas preventivas, relativas a las figuras jurídicas: Periculum in mora y Fomus bonis iuris.” . (Cursivas de este Tribunal).
Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley adjetiva general civil, con el objeto de determinar la procedencia o improcedencia de la cautelar solicitada, tarea ésta que comienza con el análisis del llamado periculum in mora, es decir con la determinación sobre la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir en forma seria, precisa, grave y concordante que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos del demandado.
Es sabido que el proceso se documenta a través de una serie de fases, y que la tramitación de estas fases consume un tiempo considerable. Durante esas fases del proceso puede ocurrir que el demandado efectúe actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en su propia esfera patrimonial que podría afectar el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este temor de daño o peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la mora” (periculum in mora).
Si bien es cierto que el demandante ha consignado como medio de pruebas, copia fotostática del contrato de compra-venta del inmueble en litigio, mal podría interpretar el accionante que con dicha prueba se constituye la presunción grave, pues con ésta no demuestra que su poderdante ha sido despojada o perturbada en la posesión que ella ejerce sobre el inmueble en cuestión.
En el presente caso, debe este Tribunal determinar si existe prueba a los autos que hagan suponer a este Juzgador, en forma seria, precisa y concordante que el demandante ha observado u observará una conducta perjudicial, por parte del accionado, en quebranto de los derechos de su representada, mientras dure el juicio, de lo cual podría extraerse la convicción sobre la necesidad de dictar la medida innominada solicitada, garantizando así los efectos de una accidental declaratoria con lugar de la sentencia.
Las medidas preventivas, si bien buscan garantizar las resultas del fallo, fin último que persigue el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debe responder a circunstancias excepcionales, legalmente previstas, sencillamente porque restringen en forma muy acentuada el derecho de propiedad de una de las partes del juicio respecto a los bienes sobre los cuales recaerá la medida. Es por ello que se exige, para su procedencia, una prueba que, por lo menos, haga presumir seriamente que el accionado, ha despojado a la accionante con el claro objeto de burlar el derecho que ésta reclama.

El hecho de que el legislador procesal exija una presunción grave del buen derecho y del riesgo sobre la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia, como requisito sine qua non para que proceda decretar la medida innominada que se solicite, atiende a las exigencias que el legislador sustantivo civil ha establecido imperativamente para que sean consideradas por el Juez al momento de valorar las pruebas y las situaciones de hecho de que se trate. Reacuérdese que el Código Civil en su articulo 1.399, establece: “Las presunciones que no estén establecidas en la ley quedaran a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admita la prueba testimonial”. (Cursivas de este Juzgador)
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que, el demandante no ha demostrado en forma fehaciente hecho alguno que haga presumir seriamente que el demandado lleva o llevará a cabo actos para procurar que la ejecución de la sentencia, que eventualmente resulte contraria a su defensa, se haga ilusoria. Así se decide.
No habiéndose cumplido con el requisito del periculum in mora, se hace inoficioso cualquier pronunciamiento sobre la presunción grave del buen derecho o fomus bonis iuris, toda vez que el legislador exige que ambos extremos ocurran para que se cause el efecto que persiguen. Así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente explanado, y por cuanto no se cumplen los extremos exigidos por el Parágrafo Primero del articulo 588, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.
El Juez Suplente Especial,

GABRIEL J AMADOR B
La Secretaria,

Bella Verónica Beltran



Exp. Nº 04-6174
e.@.t.