REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los días 02 del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004), a los 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 04-6069, actuando en ejercicio de la competencia civil que tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: LUZBEL JACOB JIMENEZ GUANIPA, (asistido por el profesional del derecho OLNAR ORTIZ BOLIVAR, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 85.603.)
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO MEDICO AMAZONAS” C.A. (cuyos apoderados judiciales son los profesionales del derecho MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA Y HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, inscritos en el Inpreabogado N° 44.512 y 44.277, respectivamente.)
MOTIVO: INTIMACION POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
El día 04 de marzo de 2004 el ciudadano LUZBEL JACOB JIMENEZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión médico, titular de la cédula de identidad Nº V-4.179.933, debidamente asistido por el profesional del derecho Olnar Ortiz Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.603, consignó escrito contentivo de demanda de estimación e intimación por cobro de honorarios profesionales en contra de la sociedad mercantil “Centro Médico Amazonas” C.A. inscrita ante el registro mercantil llevado por este Juzgado en fecha 23 de febrero de 1988, bajo el Nº 26 folios vuelto del 78 al 84, representada por las ciudadanas Reina Medina, Juana Paula Gallardo y Silvia Sanguinetti, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.260.821, V-3.493.828 y –V-3.665.584, respectivamente.
El día 10 de marzo de 2004, el Tribunal admitió la demanda.
En fecha 26 de Abril del 2004, la demandada introdujo escrito solicitando la reposición de la causa.
El día 28 de abril de 2004, el Tribunal repuso la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda y se ordenara seguir el procedimiento de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2004, la parte actora reformó el libelo de demanda.
En fecha 27 de mayo de 2004, el Tribunal admitió la reforma de demanda.
En fecha 31 de mayo de 2004, se dio por citada la ciudadana Milvia Sanguinetti; el 01 de junio de 2004, la ciudadana Reina Medina y el 02 de junio de 2004, la ciudadana Juana Paula Gallardo, representantes de la Sociedad Mercantil “Centro Médico Amazonas” C.A., quienes dieron contestación a la demanda el día 04 de junio de 2004.
El día 14 de junio de 2004, la parte accionante procedió a promover pruebas.
Recayó pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas, el día l5 de junio de 2004.
El lapso probatorio venció el 22 de junio de 2004 y entró la causa en estado de dictar sentencia, mediando diferimiento el día 01 de julio de 2004.
Vencida ya la oportunidad para dictar sentencia, procede en tal sentido este Juzgado.
CAPITULO II
MOTIVA
1. DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En su libelo de demanda, el actor expuso:
A.- Que el 01 de junio de 1997, la empresa mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., de este domicilio, a través de sus representantes, le solicitó sus servicios profesionales, específicamente, como Médico Especialista en Traumatología-Ortopedia, para que atendiera los casos clínicos que se presentasen a su representada, las cuales enuncia de la siguiente manera:
1. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio al paciente WISLEY GARCIA, en fecha 10 de junio de 1997, estimando como honorarios profesionales médico la suma de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00).
2. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio a la paciente LUZ ESTELE CHAVEZ, en fecha 08 de julio de 1997, estimando como honorarios profesionales médico la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).
3. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio al paciente JESUS BLANCO, en fecha 22 de julio de 1997, estimando como honorarios profesionales médico la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
4. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio al paciente ANGEL REYES, en fecha 10 de agosto de 1997, estimando como honorarios profesionales médico la suma de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00).
5. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio a la paciente CAROLINA DE FERNANDEZ, en fecha 29 de agosto de 1997, estimando como honorarios profesionales médico la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), mas la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de Equipos Quirúrgicos.
6. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio al paciente LUIS CARRASQUEL, en fecha 07 de septiembre de 1997, estimando como honorarios profesionales médico la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000, 00).
7. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio al paciente JORGE LANDAETA, en fecha 13 de septiembre de 1997, estimando como honorarios profesionales médico la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00).
8. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio al paciente LUIS CARRASQUEL, en fecha 20 de enero de 1998, estimando como honorarios profesionales médico la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
9. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio a la paciente ROSA DE PETTY, en fecha 13 de enero de 1998, estimando como honorarios profesionales médico la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
10. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio al paciente HELCAR TORRES, en fecha 16 de febrero de 1998, estimando como honorarios profesionales médico la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), mas la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) por concepto de equipo quirúrgico.
11. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio al paciente VILLASMIL ACOSTA, en fecha 20 de febrero de 1998, estimando como honorarios profesionales médico la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
12. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio a la paciente YAMIRCA FERNANDEZ, en fecha 06 de mayo de 1998, estimando como honorarios profesionales médico la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
13. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio a la paciente MARLENE OLIVO, en fecha 24 de junio de 1998, estimando como honorarios profesionales médico la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
14. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio al paciente ANGEL SEQUERA, en fecha 19 de febrero de 1999, estimando como honorarios profesionales médico la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
15. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio al paciente PEDRO PAYEMA, en el mes de febrero de 1998, estimando como honorarios profesionales médico la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), mas la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de equipos quirúrgicos.
16. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio al paciente RONALD HERNANDEZ, en fecha 02 de junio de 1999, estimando como honorarios profesionales médico la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
17. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio al paciente LINA DE CASTILLO, en fecha 22 de julio de 1999, estimando como honorarios profesionales médico la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00).
18. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio al paciente WILLIAM DAVILA, en fecha 05 de octubre de 1999, estimando como honorarios profesionales médico la suma de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00).
19. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio al paciente FEDDY BASTIDAS, en fecha 05 de agosto de 1999, estimando como honorarios profesionales médico la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).
20. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio al paciente JESUS JIMENEZ, en fecha 05 de agosto de 1999, estimando como honorarios profesionales médico la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), más la suma de ciento veinte mil con 00/100 (Bs.120.000,00), por Equipos Médicos.
21. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio al paciente HENRY LANDAETA, en fecha 20 de junio de 2000, estimando como honorarios profesionales médico la suma de seiscientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 696.000,00) más la suma de cuatrocientos mil con 00/100 (Bs.400.000,00), por concepto de Equipos Quirúrgicos.
22. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio al paciente JOSE M. RODRIGUEZ, en fecha 14 de septiembre de 2000, estimando como honorarios profesionales médico la suma de seiscientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 696.000,00), mas la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de equipos quirúrgico.
23. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio al paciente ALMICAR GONZALEZ, en fecha 16 de enero de 2001, estimando como honorarios profesionales médico la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).
24. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio al paciente FRANKLIN LOPEZ, en fecha 27 de octubre de 2001, estimando como honorarios profesionales médico la suma de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00).
25. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio a la paciente ADRIANA DURAN, en fecha 05 de marzo de 2001, estimando como honorarios profesionales médico la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00).
26. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio a la paciente ELIZABETH DE MELO, en fecha 10 de marzo de 2000, estimando como honorarios profesionales médico la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
27. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio al paciente PEDRO FIGUEROA, en fecha 21 de marzo de 2001, estimando como honorarios profesionales médico la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
28. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos in situ, al paciente BALBINO AÑEZ S., en fecha 22 de julio de 2001, estimando como honorarios médicos y la suma setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 780.000,00), mas la cantidad de ciento veinte mil (120.000,00) por concepto de Equipos quirúrgicos y la suma de noventa mil (Bs. 90.000,00) por concepto de material de Osteosintesis.
29. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio, al paciente LUIS A. JIMENEZ, en fecha 02 de febrero de 2001, estimando como honorarios médicos y la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), mas la suma de cuatrocientos mil (400.000,00) por concepto de Equipos quirúrgicos.
30. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio, al paciente PEDRO PEREZ, de fecha 24 de septiembre de 2001, y la suma de ciento veinte mil (120.000,00).
31. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio, al paciente NELSON LEAL, en fecha 24 de septiembre de 2001, estimando como honorarios médicos la suma sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).
32. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio, al paciente DEUCARIS M. SILVA, en fecha 13 de octubre de 2001, estimando como honorarios médicos la suma doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
33. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio, al paciente YARITZA DACOSTA, en fecha 11 de octubre de 2001, estimando como honorarios médicos y la suma ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).
34. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio, a la paciente GRACIMAR INFANTE, en fecha 12 de noviembre de 2001, estimando como honorarios médicos la suma ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00).
35. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio, al paciente LISSETH RODRIGUEZ, en fecha 22 de junio de 1999, estimando como honorarios médicos la suma cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
36. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio, al paciente LID GOMEZ ROSO, en fecha 04 de abril de 2001, estimando como honorarios médicos la suma seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00).
37. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio, al paciente LINA DE CASTILLO, en fecha julio de 1999, estimando como honorarios médicos la suma ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00).
38. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio, al paciente NORA URREA, en fecha 07 de marzo de 2002, estimando como honorarios médicos la suma quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 580.000,00).
39. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio, al paciente ANIBAL RODRIGUEZ, en fecha 01 de marzo de 2002, la suma cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), mas la suma doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
40. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio, al paciente HEREDIA LID DAY ROSO, en fecha 20 de julio de 2002, estimando como honorarios médicos la suma seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), mas la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de Equipos quirúrgicos, mas la cantidad de sesenta mil (Bs. 60.000,00) por concepto de material de Osteosintesis.
41. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio, al paciente BALBOA A. ARGENIS A., en fecha 22 de julio de 2002, la suma de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00).
42. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio, al paciente MIGUELINA JORDAN, en fecha 30 de abril de 2002, la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
43. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio, al paciente JOSE MIGUEL CASANOVA, en fecha 03 de marzo de 1998, estimando como honorarios médicos la suma cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
44. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio, al paciente GERMAN RAMIREZ, en fecha 27 de octubre de 1999, la suma ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00).
45. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio, al paciente PEDRO FIGUEROA, en fecha 24 de junio de 1999, estimando como honorarios médicos la suma trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), mas la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de Equipos quirúrgicos.
46. Traslado a la sede de la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos en el sitio, al paciente LID GOMEZ ROSO, en fecha 04 de abril de 2001, estimando como honorarios médicos la suma seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00).
B. Que en muchas oportunidades y en forma verbal ha solicitado a los representantes del CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A. la cancelación de sus servicios profesionales, y siempre ha recibido la misma respuesta, que no hay presupuesto, debido a que los seguros todavía no han hecho efectivo los pagos de las pólizas.
C. Que en fecha 22 de abril de 2003 solicitó en forma escrita la cancelación de sus honorarios en casos clínicos atendidos como médico traumatólogo desde 1998 hasta la fecha de la comunicación, la cual fue debidamente recibida, sin que se le diera ningún tipo de respuesta.
D. Que una vez que le fue solicitado por su contratante la atención a un paciente, el demandante le informaba el monto de sus honorarios antes de la realización de actos médicos y quirúrgicos y la demandada Centro Medico Amazonas, a su vez, le informaba al paciente el monto de los mismos y de los otros servicios que presta
E. Que en fecha 29 de octubre de 2003, cumpliendo con el procedimiento previsto en el artículo 39 de la Ley del Ejercicio de las Medicinas, aplicable al presente caso, se dirigió al Colegio de Médicos del estado Amazonas, exponiendo todas las razones de hecho y de derecho sobre la procedencia del pago de sus honorarios médicos, en fecha 04 de noviembre de 2003, se fijó la audiencia conciliatoria a que se refiere la Ley citada y no comparecieron los representantes del CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A. de lo cual dejó expresamente constancia el Presidente del Colegio Médico del estado Amazonas.
F. Que agotada suficientemente la vía conciliatoria sin lograr el pago de los honorarios profesionales a que tiene derecho, acude a esta autoridad a estimar e intimar sus honorarios médicos a su contratante.
G. Que una vez que le fue solicitado por su contratante la atención a un paciente, este le informaba el monto de sus honorarios antes de la realización de actos médicos y quirúrgicos y el Centro Medico Amazonas a su vez, le informaba al paciente el monto de los mismos y de los otros servicios que presta.
2- SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad en que la demandada contestó la demanda, adujo, a través de sus apoderados judiciales, los abogados MARIA CARLOTA DE PACHECO y HERNAN ZAMORA VERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.485.832 y V-8.921.214, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.512 y 44.277, respectivamente:
A. Que de conformidad con el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procede a oponer a la demanda como punto previo la falta de cualidad e interés de la parte demandada CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A.
B. Que el actor propone una demanda en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., para que le cancele sus honorarios profesionales por prestación de sus servicios como especialistas en traumatología por los actos médicos realizados a los distintos pacientes que fueron ingresados al CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A.
C. Que el actor acumula a la acción de intimación de honorarios profesionales del médico la del cobro de bolívares por suministro de equipos o materiales médicos quirúrgico, la cual tiene un procedimiento distinto para su exigibilidad.
D. Que sea declarada la inepta acumulación de pretensiones hecha por el actor.
E. Oponen la prescripción de la acción deducida por el actor en el presente juicio, en virtud de haber transcurrido el lapso prescriptivo de la acción de pagar o cobrar honorarios profesionales conforme lo prevé el numeral 5° del artículo 1982 del Código Civil.
F. Rechazan el cobro del concepto de corrección monetaria a través del método de la indexación judicial y solicitan sea declarado sin lugar el cobro de dicho concepto por no tener derecho a ello la parte actora.
G. Que sea decretada la retasa del monto de los honorarios reclamados e intimados en su oportunidad legal correspondiente y decidida las cuestiones de fondo anteriormente planteadas.
3- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
De las actas procesales se evidencia que han quedado admitidos los siguientes hechos:
a) Que el 01 de junio de 1997 la demandada contrató los servicios profesionales del demandante como especialista en Traumatología, para que atendiera los casos clínicos que se presentasen;
b) Que el demandante procedió como profesional especialista en Traumatología a realizar diversas actuaciones a diferentes pacientes de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A.
c) Que una vez que le fue solicitado por su contratante la atención a un paciente, este le informaba el monto de sus honorarios antes de la realización de actos médicos y quirúrgicos y el Centro Medico Amazonas a su vez, le informaba al paciente el monto de los mismos y de los otros servicios que presta, tal y como consta en el folio (80)
d) Que una vez prestado el servicio del especialista, el Centro Medico Amazonas C.A., se beneficiaba con un porcentaje mayor al destinado al pago de honorarios médicos.
Las anteriores afirmaciones de hecho, deberán considerarse exceptuadas de prueba.
d) En cuando al material probatorio que riela a los autos, quien decide observa: La documental que riela al folio 08, contentiva de comunicación emanada por el demandante por LUZBEL JACOB JIMENEZ G. al demandado Centro Médico Amazonas, en la que solicitó al ente referido que sus buenos oficios para la evaluación y cancelación de los casos clínicos en torno a la relación del trabajo existente como Médico Traumatólogo en ejercicio desde el año 1998 hasta el 22 de abril del 2003, documento con el cual el demandado en su escrito de promoción de pruebas manifestó; el hecho que se pretende probar es la interrupción de la prescripción, debido a que afirma que la última actuación realizada en el centro medico fue el día 22 de Julio 2002, admisión de dicha prueba que se realizo por auto de fecha 15 de Junio del 2004, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, de conformidad con el 398 del Código de Procedimiento Civil, documento éste que la parte demandada desconoció de forma positiva al momento de contestar la demanda tal y como consta en el folio 134, de este expediente, quedando en la responsabilidad del demandante probar su autenticidad, siendo negada la firma del documento por el demandado en la contestación, toca entonces a la parte que la produjo probar por los medios idóneos su autenticidad, por lo que este Tribunal advierte que la prueba en cuestión es ineficaz desde el punto de vista jurídico, puesto que, el demandado debió probar su autenticidad por la forma y manera prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, carga procesal que no fue cumplida.
e) En cuanto a la documental que riela a los folios 82 al 97, contentiva de una copia de comunicación dirigida a la Junta Directiva del Colegio Médico del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho, debidamente certificada por esta última, donde intima al cobro de honorarios profesionales, intentada por el ciudadano LUZBEL JACOB JIMENEZ GUANIPA, en contra del Centro Médico Amazonas C.A, admisión de dicha prueba que se realizo por auto de fecha 15 de Junio del 2004, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, de conformidad con el 398 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal advierte que la misma fue producida junto con el Libelo aparecen emitidas con firmas atribuidas al Demandante y aceptadas con firmas atribuidas al Colegio Médico del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho, en consecuencia al no ser impugnado el documento por la demandada este Tribunal le da pleno valor probatorio a las referidas documentales en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe de las mismas, hasta prueba en contrario, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
f) El acta que riela al folio 30, elaborada por el Colegio de Médicos del estado Amazonas, mediante la cual se hace constar que en fecha 04 de noviembre de 2003, se reunieron el ciudadano LUZBEL JACOB JIMENEZ GUANIPA y el representante del Colegio Médico del estado Amazona, exponiendo las razones de hecho y de derecho sobre la procedencia del pago de sus honorarios médicos, con el objeto de probar que agoto la vía conciliatoria de conformidad al artículo 39 de la Ley del Ejercicio de la Medicina al cual según el escrito promovido, los representantes de la sociedad mercantil del CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., no asistieron por lo que el acto conciliatorio no se llevó a cabo, admisión de dicha prueba que se realizo por auto de fecha 15 de Junio del 2004, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, de conformidad con el 398 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal, por lo que este Tribunal considera que al ser documento privado producidas junto con el Libelo aparecen aceptadas con firmas atribuidas al Demandante, en consecuencia al no ser impugnado el documento por la demandada, este Tribunal le da pleno valor probatorio a las referidas documentales en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe de las mismas, hasta prueba en contrario, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
g) La Parte accionante promueve las documentales que rielan a los folios 100 al 111, contentivos de recibos emanados del Centro Médico Amazonas C.A. marcados como anexos del N° 1 al 12, con el objeto de probar que los pagos se servicios médicos prestados por el promovente se realizaban regularmente , cada vez que el seguro cancelaba el servicio prestado por su contratante, “cuyos pagos incluyen como honorarios médicos, además, la cancelación del equipo médico utilizado por el paciente, equipo del cual no dispone la clínica y que cancelaba al médico tratante junto con sus honorarios profesionales”, admisión de dicha prueba que se realizo por auto de fecha 15 de Junio del 2004, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, de conformidad con el 398 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal considera, que las mismas se produjeron junto con el Libelo, en consecuencia al no ser desconocidos los documentos por la demandada, este Tribunal le da pleno valor probatorio a las referidas documentales en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe de las mismas, hasta prueba en contrario, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
h) La Parte accionante promueve las documentales que rielan al folio 98, marcado como anexo “D”, contentivos de reclamación de pagos de honorarios, de fecha 28 de mayo de 2003, con el objeto de probar el cobro extrajudicial y la interrupción de la acción. admisión de dicha prueba que se realizo por auto de fecha 15 de Junio del 2004, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, de conformidad con el 398 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal considera, que las mismas se produjeron junto con el Libelo, en consecuencia al no ser desconocido el documento por la demandada, este Tribunal le da pleno valor probatorio a la referida documental en lo que se refiere al cobro extrajudicial y al hecho material de las declaraciones que hacen fe de las mismas, hasta prueba en contrario, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este Tribunal advierte que la prueba en cuestión, en lo que respecta a la interrupción de la prescripción es ineficaz desde el punto de vista jurídico, puesto que, la el Código Civil establece las causa por las cuales se interrumpe la prescripción dentro de las cuales se encuentra la prescripción civil, en tal sentido el artículo 1.969 Eiusdem establece:
“ Se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De tal forma que dicha documental no es el medio idóneo para demostrar la interrupción de la prescripción tantas veces aducida, por lo que la carga procesal en materia de prescripción no fue cumplida y así se decide
4.- DE LOS PUNTOS PREVIOS OPUESTOS
Planteada la Litis en los términos expuestos, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que, llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada opuso a la demanda, a fin de que sea definido como punto previo, la falta de cualidad e interés de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., para sostener el presente juicio.
A los efectos, este Tribunal pasa analizar la procedencia de dicha defensa, en tal sentido el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, nos indica, que el interés es sinónimo de cualidad, en consecuencia analizar la falta de cualidad es también analizar el interés, en doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar, determinada acción; e interés, la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.
Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen para una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda por infundada
En relación a este punto el demandado expone en su escrito de contestación, folio 123, lo siguiente:
“…En el caso de marras, el actor propone una demanda en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS, C.A. (persona jurídica de derecho privado) para que le cancele sus honorarios profesionales por prestación de sus servicios como especialista en traumatología por los actos médicos realizados a los distintos pacientes que supuestamente fueron ingresados al CENTRO MEDICO AMAZONAS, C.A.
Es evidente, que los actos médicos se realizan a una persona natural (pacientes) y no en persona jurídica, que si bien es cierto es sujeto de derecho, no es menos cierto, que ella no puede ser sujeto de tratamiento médico y mucho menos a un intervención quirúrgica…”
Al respecto este Tribunal observa que, en la contestación de la demanda no hay defensas implícitas; la demandada debe señalar en forma especifica en la litis contestación , ¿el porque?, ya que en forma especifica la demanda le ha sido propuesta, sin embargo, por lo antes expuesto, hay que distinguir entre la excepción en sentido propio, los argumentos de hecho a que se refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que no pueden ser suplidos por el Juez, y la simple defensa, el rechazo de la demanda, en todo o en parte, esta última no supone la introducción de un hecho nuevo a la litis, y por lo tanto la carga de la prueba continua en el demandante, Así por ejemplo: si el demandado aduce en su escrito de contestación que no es cierto que el demandante reivindicante sea propietario de la cosa litigiosa, no estará suministrando un hecho nuevo cuya carga probatoria le corresponda: simplemente está negando lo afirmado por el actor, es decir uno de los presupuestos materiales de la sentencia favorable en los juicios petitorios. Por el contrario, las excepciones en sentido sustancial antes referidas, su fundamento factico debe ser probado por el excepcionante, ya que la norma que lo regula tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce.
Sobre este particular el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Igualmente, nuestra Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 1961, Gaceta Oficial N° 34, había sentado el principio siguiente:
“El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra”
Por consiguiente si el actor aduce en su demanda de intimación de Honorarios, que producto de los servicios profesionales que presta como Medico Especialista en Traumatología- Ortopedia, atendió casos clínicos presentados al CENTRO MEDICO AMAZONAS, los cuales generaron la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CON 00/100 (Bs.13.993.000,00), este necesariamente tendrá que demostrar lo alegado y a el demandado deberá oponer la excepción de pago y a el corresponderá el onus de esa prueba.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de Diciembre de 1960, Gaceta Oficial N° 30, dice lo siguiente:
“ al actor le basta solo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar a aquel”
En este orden de ideas y de conformidad con lo probado y alegado en autos, y por la excepción opuesta por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, es que la ilegitimidad de la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la propuesta en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse en principio cuestiones del asunto, a los fines de establecer con carácter previo si la pretensión es admisible, por tanto, este Juzgador aclara que la legitimación de la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a el corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante, de lo que se debe interpretar que si la demandada no opone la excepción de la falta de cualidad, ello no significa que el demandante quede exento de probar que el es el titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación, así las cosas, la excepción de falta de cualidad, en sentido propio son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas o a relaciones jurídicas distintas
En relación a este punto, éste Tribunal observa en el escrito de demanda, en el folio 75, que nos encontramos con un vínculo jurídico distinto al de médico – paciente, y así lo afirman ambas partes, tanto en el escrito de demanda como en la contestación, al referirse en los términos siguientes:
“ en fecha 01 de Junio de 1997, la empresa mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., de este domicilio, ya plenamente identificado,…me solicitaron servicios profesionales, especialmente como medico especialista en traumatología – Ortopedia, para que atendiera los casos Clínicos que se presentasen con su representada, el Centro Medico Amazonas, en base a la referida solicitud, así como a la complejidad que involucren los casos clínicos atendidos procedí de inmediato como profesional especialista en traumatología, a realizar las siguientes actuaciones:…”
Al respecto, la demandada en el folio 123, expresa lo siguiente:
“ De lo antes expuesto, queda evidenciado en el libelo de demanda la existencia de un vinculo jurídico entre la parte actora y el CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., distinta a la acción ejercida… Calificación que deberá dar el Tribunal al vinculo contractual de acuerdo a los hechos planteados por el actor.”
Así, las cosas este Tribunal advierte que la pretensión es el objeto de la demanda y no la demanda misma. La pretensión es la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legítima: es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, las autoafirmaciones de un derecho propio, por lo que la pretensión no debe ser confundida tampoco con la acción, pues, la acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión, el cual existe en el individuo aunque la pretensión sea infundada; en otras palabras es el derecho subjetivo de carácter público, de acudir a los órganos competentes del Estado y obtener oportuna respuesta independientemente que se tenga o no la razón.
Es por ello, que no puede dejar de existir en un proceso, la demanda, la pretensión y la acción; estos elementos quedan atados con la instauración del proceso, produciendo sus efectos propios: la demanda, incoando el desenvolvimiento de la relación procesal (la discusión sobre el derecho subjetivo), la pretensión planteando una relación de contradicción que allanara o refutara la contraparte; y la acción reclamando o exigiendo al Estado la prometida garantía.
En tal sentido, este Tribunal observa, que en el caso de autos, tenemos que el actor pretende el cobro de una cantidad de BOLÍVARES TRECE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CON 00/100 (Bs.13.993.000,00), correspondiente a la prestación de sus servicios como profesional de la medicina especialista en Traumatología y exige al Estado que se Intime Honorarios, confundiendo la pretensión con la acción, debido a que de los hechos planteados, alegados y probados en autos es evidente como dice la parte demandada en su escrito de contestación, en el folio (124), que:
“…quedo evidenciado en el libelo de demanda, la existencia de una vinculación jurídica entre la parte actora y el Centro Medico Amazonas C.A., distinta a la acción ejercida como lo es la intimación de honorarios médicos”.
De ese vinculo jurídico existente entre las partes, el cual ambas conocen, este Tribunal observa; que se trata evidentemente entre una persona jurídica “strictu sensu” de derecho privado, de tipo asociativo y una persona natural, relación contractual, en la cual según se evidencia en autos, que cada una de las partes se procuro una ventaja económica mediante un equivalente, siendo que para la existencia de dicha relación era necesario que cada parte cumpliera con su prestación para que reciba una contrapartida como equivalente, configurándose entre las partes, un contrato a titulo oneroso, al respecto debe tenerse en cuenta lo que establece el artículo 1.133 del Código Civil:
“El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente…”
Así las cosas, de los alegatos no desvirtuados en la contestación, tenemos el hecho que el demandante alego en su escrito de demanda, en el folio (79), lo siguiente:
“ Ahora bien, ciudadano Juez, en muchas oportunidades y en forma verbal he solicitado a los representantes del Centro Médico Amazonas la cancelación de mis Servicios Profesionales y siempre he recibido la misma respuesta, que no hay presupuesto, debido a que los seguros no han hecho efectivo los pagos de las pólizas y ha ido transcurriendo el tiempo, sin todavía poder entender porque no se han cancelado mis honorarios profesionales por cada servicio prestado al Centro Médico Amazonas, constituyendo mi actuación como profesional de la medicina, además de un ingreso a mi contratante, quien se beneficia con un porcentaje mayor al destinado al pago de honorarios médicos.”
De igual forma, la parte demandada no rechaza expresamente ese planteamiento, sino por el contrario afirma en su contestación:
“Así como hemos visto, cabe encuadrar los hechos planteados en el libelo de demanda en una relación contractual de prestación de servicios o de ejecución de una obra para la Sociedad Mercantil Centro Médico Amazonas C.A. o en una relación a la luz de un eventual contrato de trabajo que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece un procedimiento distinto al escogido por el demandante al ejercer la intimación de honorarios profesionales derivados del acto médico.”
De lo anterior se colige que estamos en presencia, de un vinculo jurídico, en el que nacen obligaciones de ambas partes, uno debe ejecutar (demandante) y el otro pagar una remuneración (demandado), en el que se observa que la aceptación al mismo, viene dada tácitamente al ejecutarla, por lo que el demandado al pagar el precio, convierte al vinculo jurídico, en un contrato bilateral, consensual, oneroso y nominado, entendiéndose como nominado como lo establece el Dr. Alberto Miliani Balza, en su libro Obligaciones Civiles I, página 103, lo siguiente:
“Aunque no lo diga expresamente el Código Civil se deduce la clasificación de los Contratos Nominados e Innominados:
a- Nominados: son aquellos que están tipificados en el Código Civil, como por ejemplo la venta, la donación, el arrendamiento, la sociedad, la prenda, etc.
b- Innominados: son aquellos en que las partes utilizando la autonomía de la voluntad, pueden crear. Es conveniente observar que aunque las partes le impongan al contrato que ellos hicieron un nombre determinado, en última instancia la denominación definitiva del contrato la da el Juez.
Igualmente las partes pueden expresar que el contrato es bilateral o aleatorio, a titulo gratuito, etc., pero ello no impedirá al Juez atenerse a una clasificación definitiva, la cual hará el Juez.”
Este Tribunal pasa a analizar de conformidad con lo probado y alegado en autos, el vinculo jurídico existente entre las partes, así las cosas, establece el artículo 1.141 del Código Civil, nos dice:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1- Consentimiento de las partes.
2- Objeto materia que pueda ser materia del contrato y
3- Causa Licita”
El consentimiento del contrato responde a la pregunta ¿Se debe?, ¿realmente se ha querido deber?, pues, se responderá que, efectivamente tal acto existe, pues, en el caso de Autos, ya ha sido probado suficientemente el consentimiento que de manera tacita, existe entre las partes en relación al vinculo jurídico, el cual se formaba de manera progresiva en todas sus formas, en el que no solo se prestaba el servicio referido a la atención médica sino también el suministro de equipos médicos, tal y como se puede apreciar en la valoración de las pruebas, así mismo, se determina en autos el carácter intuitus personae que tiene el demandante, igualmente, con lo expresado anteriormente, se colige que en el caso en cuestión estamos en presencia de un Contrato Bilateral en el cual existen tantos objetivos como cuantas obligaciones reciprocas nazcan del mismo.
En relación al Objeto el artículo 1.155 del Código Civil establece:
“El objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable.”
El objeto del contrato responde a la pregunta ¿Qué debemos?, ¿Qué se ha querido?, o sea, como decían los romanos, el “Quid debetur”, referido al precio, el objeto es pagar una determinada cantidad de dinero.
En este punto debe entenderse, que si el objeto no es posible, la obligación no vincula, no tiene eficacia jurídica, en el caso de autos el demandante se comprometió a realizar una conducta que fue posible de cumplir, a lo cual es necesario que la demandada tenga interés en la prestación, lo cual quedo también, suficientemente demostrado en autos, por otra parte, este interés en la prestación viene dado en tanto y en cuanto ésta tenga contenido económico.
En lo que se refiere a la determinación, el cumplimiento del contrato es imposible jurídicamente si no es factible determinar su objeto. Por lo que este Tribunal, pasa a analizar si reúnen los dos requisitos a saber, 1° Debe ser determinado o determinable en cuanto a su objeto y; 2° Debe estar en el comercio, en el sentido de que hay bienes que no pueden ser objeto de apropiación por parte de los particulares según lo establece el artículo 543 del Código Civil.
En el caso en cuestión, tenemos que el demandante le informaba al centro médico el monto de los honorarios antes de la realización de actos médicos y quirúrgicos y este a su vez al paciente, es decir, que los honorarios por la asistencia medica, como de los equipos que aduce el demandante referido a la prestación de su servicio, era muy variado, al respecto, este Tribunal Observa; que se encuentra completamente materializada el objeto del contrato, por considerar que existen pruebas suficientemente valoradas en auto, además considera, que en el supuesto de hecho, que no se hubiese determinado con anticipación la suma que la demandada ha de pagar como honorarios, más la suma por equipos quirúrgicos o materiales Quirúrgicos, es decir, que no se haya fijado el monto de la prestación de antemano, no significa que el contrato no tenga objeto, por cuanto puede ser determinable y en ese orden de ideas, el hecho de que las partes no fijen el precio a pagar, esta indeterminación no significa que el objeto le falta el elemento esencial de la determinación, para que la demandada pueda exigir, que no existe el objeto, que no exista la obligación y que el contrato sea nulo. Cuando las partes contratan de esta manera están conviniendo tácitamente en sujetarse al precio corriente en el mercado, en razón de tales servicios, por lo que en el caso en cuestión, el objeto es determinable, por haberse pactado antes de la realización del acto médico, como quedo evidenciado en la valoración de las pruebas, así las cosas, debe entenderse, que en el caso de autos, las partes determinaban el precio de los honorarios médicos anticipadamente.
Además, como norma supletoria los artículos 1.479 y 1.632 del Código Civil disponen:
El Artículo 1.479 del Código Civil dice:
“ El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes”
El artículo 1.632 Eiusdem, establece:
“Si no se ha fijado precio, se presume que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obras y a falta de esta, por la que se estima equivalente a juicio de peritos”.
El artículo 1.157 del Código Civil, en lo que respecta a la causa de los contratos, dispone:
“La Obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas.”
La causa del contrato responde a la pregunta, ¿Por qué se ha querido? O como decían los Romanos, el “Cur debetur”, al respecto se pudieran dar muchos motivos, en el caso de autos, viene dada por la necesidad de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A de requerir los servicios de un medico especialista en traumatología el cual realizo con el demandante Dr. LUZBEL JACOB JIMÉNEZ GUANIPA, antes identificado, dicho en otras palabras, traigo a colación lo que oportunamente expreso el demandado en su escrito de contestación a la demanda, folio (124), el cual nos indica:
“…en cuanto a profesionales suele agotarse en muchos casos en la realización de una obra o de un servicio sin vinculo de subordinación, alguna con el comitente del trabajo y únicamente a cambio de un correspectivo que debe satisfacer dicho comitente.”
En cuanto a si la causa debe ser licito, debemos analizar si del vinculo jurídico entre el demandante y el demandado existe alguna ilicitud, por lo que este Tribunal observa; que no hay ninguna violación al orden publico, ni a las buenas costumbre, en tal sentido es totalmente licito el contrato, por no atentar o no encontrar en autos ningún indicio o prueba que demuestre que de dicha relación se deriven actos que atenten al orden público y las buenas costumbres.
Ahora bien, es imprescindible diferenciar el vinculo jurídico existente entre las partes, en lo que se refiere a la prestación de servicios, entre un contrato de trabajo y un contrato de obra, sobre este tema el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en el libro Contratos y Garantías, Derecho Civil VI, Pág.389, expone:
“ La Subdivisión de la prestación de servicios en contratos de obra y contratos de trabajo corresponde a dos criterios diferenciales fundamentales.
1°) Es característico del contrato de trabajo que una de las partes se obligue a proporcionar a la otra una determinada cantidad de trabajo, independientemente – en principio – del resultado del mismo, mientras que es característico del contrato de obras que una de las partes se obligue a proporcionar un determinado resultado de trabajo. En ambos casos entra en juego el concepto de trabajo (en sentido amplio). Pero, en el contrato de obras: A) en principio, sólo se toma en cuenta la cantidad de trabajo necesario en la etapa precontractual de calcular el monto del precio; y B) para el cumplimiento de la obligación del contratista no basta el solo trabajo sino es indispensable que éste se traduzca en un resultado individual y autónomamente determinado (la obra).
Sin embargo no debe exagerarse lo expuesto. El trabajo puede tener relevancia en el contrato de obras e igualmente el resultado del mismo no es totalmente irrelevante en el contrato de trabajo. En efecto, el trabajador por regla general no cumple con realizar una cantidad de trabajo cualquiera sino que debe realizar un trabajo idóneo para producir un determinado tipo de resultado.
2°) Por otra parte, en el contrato de trabajo existe una prestación de servicios subordinada, mientras que en el contrato de obras, no. Este criterio presenta ciertas dificultades de aplicación por dos razones: una, por cuanto se discute acerca del tipo de subordinación que caracteriza el contrato de trabajo, y otra, por cuanto el grado de autonomía del contratista puede variar mucho”
Este Tribunal tomando en cuenta la autonomía de la voluntad de las partes, al igual que los hechos alegados y probados en autos, interpreta que la relación entre el demandante Dr. LUZBEL JACOB JIMÉNEZ GUANIPA, antes identificado y el demandado CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A., es una relación enmarcada dentro del Código Civil, con las características siguientes; bilateral, consensual, oneroso, en el cual se crearon obligaciones personales entre las partes, intuitus personae respecto del demandante, razón por la cual este Tribunal considera que se encuentran cubiertos los extremos de un Contrato de Obra, ampliamente desarrollado y perfeccionado entre ambas partes.
Al respecto el Artículo 1.630 del Código Civil establece:
“El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra obliga a satisfacerle.”
Igualmente establece el artículo 1.631 Eiusdem, lo siguiente:
“Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material.”
Ahora bien, considera este Juzgador que en el caso en cuestión, se debe analizar la acción, en el sentido de que es El Estado a través del poder judicial quien tutela los derechos de las personas. Y estos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los Jueces lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que le corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por el cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica. En este sentido, no hay acción si no hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría, pues, como dice la demandada, en el folio 132, el cual traigo a colación:
“la siguiente doctrina de fecha 24 de Diciembre de 1915 y ratificada en Sala de Casación Civiles 18 de Julio de 1990, con ponencia del magistrado Carlos Trejo Padilla en el expediente 89-074…Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo no es potestativo a los Tribunales subvertir las reglas legales pues su estricta observación es materia íntimamente ligada al orden público”
Quedando demostrado el contrato de obra, es entonces de donde nace el derecho del demandante a accionar los Órganos Jurisdiccionales, por el incumplimiento de las obligaciones de dicha relación contractual, por parte de la demandada, el cual en el caso en cuestión, ejercer las acciones para el Cobro de Honorarios Médicos, Materiales y Equipos Quirúrgicos, ampliamente pretendido por el actor en su libelo de demanda, a través de un Juicio por Intimación de Honorarios Médicos, no es procedente.
De tal forma y debido a que la Intimación de Honorarios es un procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar honorarios, en el caso en cuestión, causados por actos médicos, en este sentido el artículo 39 de la Ley de Ejercicio de la Medicina nos dice:
“ Cuando exista inconformidad entre el médico y su paciente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales prestados, las partes podrán ocurrir ante el correspondiente Colegio de Médicos, exponiéndose sus razones al respecto…”
De la norma se desprende que la relación jurídica, a que hace referencia la norma, es medico – paciente y no medico ( Dr. LUZBEL JACOB JIMÉNEZ GUANIPA) – comitente o dueño de la obra (Centro Medico Amazonas C.A.), en este sentido si bien es cierto que el artículo 36 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, le otorga el derecho que tiene de percibir honorarios por los actos médicos que realice, tampoco es menos cierto que del Contrato de Obra existente entre las partes, es de donde realmente se deriva el derecho de recibir los honorarios, también llamado el precio, retribución o compensación y así lo expresa el demandante en el folio 80:
“… y cada vez que me fue solicitado por mi contratante la atención a un paciente, le informe el monto de mis honorarios antes de la realización de actos médicos y quirúrgicos y este a su vez, le informaba al paciente el monto de los mismos y la de los otros servicios que presta el Centro Medico Amazonas.”
Razones estas, de las que necesariamente se desprende, que el demandante esta consiente que su contratante es el Centro Medico Amazonas, que fue con éste con quien fijo el precio de su trabajo y no con los pacientes señalados en el libelo de demanda, aunque si fue con ellos a quienes en definitiva le realizó el acto médico, por lo que mal pudiera la parte actora exigir por la vía del Juicio de Intimación de honorarios, el cumplimiento de los mismos, provenientes de un contrato de obra, que a todas luces, como acción personal en contra de una persona jurídica trae consigo un Juicio distinto al invocado por la parte actora.
Por lo tanto este Juzgado analizando la oposición referida a la falta de interés y cualidad del demandante en este Juicio considera que, el demandante tiene un motivo jurídico particular que lo induce a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, como en efecto lo es el Cobro de sus Honorarios, proveniente del contrato mercantil existente para ese momento, a fin de que este Tribunal, mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; a la demandada, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, en este orden, dice el Dr. Rengel Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág, 26 y 27), lo siguiente:
“… las partes no son los sujetos de la acción, puesto que ésta surge entre el ciudadano y el Estado, sino los sujetos de la pretensión, que es el acto o declaración de voluntad por el cual un sujeto exige de otro la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. Ahora bien, como la pretensión, lo mismo que la acción, se hace valer en la demanda, que es el medio procesal idóneo para ello, resulta que la demanda, que es el medio procesal idóneo para ello, individualiza a las partes en cuanto a sujetos de la pretensión contenida en ella; pero como la pretensión puede ser fundada o infundada, las partes son necesariamente los sujetos de la pretensión, o sea aquellos entre quienes se afirma la existencia de un derecho o interés jurídico, independientemente de que ese derecho o interés afirmado corresponda realmente a la parte.
Por lo tanto, las partes pueden definirse más exactamente como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial.”
Igualmente nuestra Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de Abril de 1964, Gaceta Forense N° 44 2E, había sentado el principio siguiente:
“Opuesta la excepción o falta de cualidad o interés en el fondo para decidirse con las demás perentorias, si aquella es desechada, debe el sentenciador entrar a examinar las demás defensas. Pero no ocurre lo mismo en la hipótesis contraria. Declarada por el Juez con lugar la excepción de falta de cualidad e interés, no procede examinar las otras defensas.”
En este sentido, este Tribunal declara; CON LUGAR la defensa que con fundamento en la excepción procesal perentoria de falta de legitimación o cualidad de la demandada para sostener el juicio, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por considerarla Infundada y siendo igualmente, que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, este Tribunal en consideración al merito de la causa se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del resto de las pretensiones objeto del proceso. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanas, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales por servicios médicos, que en fecha 04 de marzo de 2004, interpuso el ciudadano LUZBEL JACOB JIMENEZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión médico, titular de la cédula de identidad Nº V-4.179.933, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A, inscrita ante el registro mercantil llevado por este Juzgado en fecha 23 de febrero de 1988, bajo el Nº 26 folios vuelto del 78 al 84.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
TERCERO: Notifíquese a las partes, por cuanto la sentencia esta siendo dictada fuera del lapso establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 02 días del mes de Noviembre de 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
GABRIEL J. AMADOR B.
LA SECRETARIA
BELLA VERÓNICA BELTRAN
En esta misma fecha, 02 de Noviembre de 2004, siendo la 01:02 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
BELLA VERÓNICA BELTRAN
Expediente N° 04-6069
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