REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004), PROCEDE A DICTAR SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 04-6177, LO CUAL HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

SOLICITANTE: DEBORAT YAMILET SARMIENTO CARIBAN

ABOGADO ASISTENTE: MARIA DANIELA MALDONADO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.664

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

El presente juicio se inicia mediante escrito presentado por la ciudadana DEBORAT YAMILET SARMIENTO CARIBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.242.933, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MARIA DANIELA MALDONADO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.664, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados durante el año 1987 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures, del Estado Amazonas, bajo el N° 121.
Los errores denunciados consisten en que - según la accionante - al momento de asentar su Partida de Nacimiento, 1) se asentó el nombre de su padre como JOSE BAUTISTA PONARE SARMIENTO, siendo incorrecto, por cuanto su verdadero nombre es BAUTISTA JOSE SARMIENTO PONARE y 2) Se asentó su nombre como DEBORA, siendo lo correcto DEBORAT. Para todos los efectos probatorios la solicitante consignó original de la partida de nacimiento expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, donde se evidencia los supuestos errores denunciados, copia de la cédula de identidad del ciudadano BAUTISTA JOSE SARMIENTO PONARE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.945.744, expedida por la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores de Puerto Ayacucho.
Para decidir, este Tribunal observa: Para garantizar el valor de las actas del Estado Civil, la Ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (artículo 501 del Código Civil), salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de estos y el propio funcionario, se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (artículo 462 del Código Civil.).
Para que sea procedente la rectificación de partidas, se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida, y ello sucede en tres casos: a) Cuando el acta está incompleta, por faltarle alguna mención exigida por la Ley; b) Cuando el acta contiene inexactitudes (afirmaciones falsas o contrarias a presunciones “juris et de jure”, o contrarias a presunciones “juris tamtum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (cualquiera no exigida por la Ley).
De manera que, si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, “la jurisprudencia he establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue posteriormente que la persona de que se trate haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida” (Aguilar G., José L. Derecho Civil Persona, Caracas 1977, pag. 126).
Pues bien, en el caso de autos, la accionante alega que se estampo en su partida de nacimiento su nombre como DEBORA, lo que es incorrecto, por cuanto su verdadero nombre es DEBORAT, razón por la cual solicita que, se rectifique su partida de nacimiento, en el sentido de sustituir su nombre de DEBORA por el de DEBORAT, el nombre de su padre JOSE BAUTISTA PONARE SARMIENTO por el de BAUTISTA JOSE SARMIENTO PONARTE, que es el correcto.
En cuanto a lo relacionado con el nombre de la solicitante y con el nombre del padre, que bien puede ser tenido como una inexactitud ocurrida en el momento del levantamiento de la respectiva acta, consideración ésta que queda ratificada por el hecho de que, según se desprende de la copia del comprobante de identidad que riela en este expediente como anexo “B” del libelo, a la cual este Tribunal le reconoce valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, el padre de la actora se ha identificado como “BAUTISTA JOSE SARMIENTO PONARE”, titular de la cédula de identidad Nº v-8.945.744 y no como “JOSE BAUTISTA PONARE SARMIENTO, razón por la cual, salvo ulterior prueba en contrario, no existen dudas en cuanto a la inversión del nombre del ciudadano BAUTISTA JOSE SARMIENTO PONARE, al momento de levantarse la partida de nacimiento en cuestión, ni en cuanto al error en la trascripción del nombre de la solicitante el cual debe ser DEBORAT y no DEBORA como se asentó.
Por lo expuesto, este Tribunal declara con lugar la demanda de rectificación de partida interpuesta en fecha 28 de octubre de 2004, por la ciudadana DEBORAT YAMILETH SARMIENTO CARIBAN.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se ordena, a la Directora del Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, estampar la debida nota marginal en la respectiva Partida de Nacimiento de la ciudadana DEBORAT YAMILETH SARMIENTO CARIBAN, con el objeto de que se sustituya el nombre de JOSE BAUTISTA PONARE SARMIENTO por el nombre del ciudadano BAUTISTA JOSE SARMIENTO PONARE y el nombre de DEBORA por el de DEBORAT. Expídase por secretaria las copias certificadas que fueren menester a la solicitante y envíese las necesarias a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, del Estado Amazonas, a los fines consiguientes.- Cúmplase.
El Juez Suplente Especial,


GABRIEL AMADOR BARRIOS
La Secretaria,


Bella Verónica Beltrán
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria,

Bella Verónica Beltrán


Exp. Nº 04-6177
delia