REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de noviembre de 2004
194° y 145°
CUADERNO DE MEDIDAS
Por cuanto en el auto dictado en esta misma fecha, que admitió el juicio por via interdictal por despojo incoado por la profesional del derecho IVETI LOPEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.923.226, , inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 105.344, apoderada judicial de la ciudadana LEIDY DIANA FARFAN GARCIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.872, contra el ciudadano JUAN DE LA CRUZ GOMEZ UBAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.816.017, se ordenó aperturar el presente cuaderno de medidas, como en efecto se abre en este acto, para pronunciarse sobre la restitución solicitada, este Tribunal procede a decidir lo que a continuación se transcribe: El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil exige, para que se decrete, inaudita alteran parte, la restitución del terreno objeto del incoado interdicto, el cumplimiento de dos extremos, a saber: a) que el interesado demuestre al Juez, con pruebas suficientes, la ocurrencia del despojo y, una vez cumplido este extremo, b) que constituya caución o garantía por el monto que el Tribunal ordene, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la restitución en caso de ser declarada sin lugar la demanda.
Debe este Tribunal, entonces, revisar si los extremos señalados han concurrido en el presente caso y, al efecto, se observa que del análisis de las pruebas hasta ahora presentadas, se desprende lo siguiente:
1.- En cuanto a la documental que riela a los folios 11 al 35, contentiva de la inspección judicial de fecha 15 de julio de 2004, en el particular tercero contentiva de la declaración del ciudadano Juan de la Cruz Gómez Uban, titular de la cédula de identidad N° V- 1.816.017, mediante la cual expuso, “que la construcción está habitada únicamente por él, que está ocupando este terreno por que no tiene donde vivir además tiene unos gallos de pelea y no tiene donde cuidarlos, ni criarlos y ahí si puede, que la construcción la hizo su hijo con un vecino que lo ayudaron, que no posee documento alguno de propiedad, ni de ningún derecho por cuanto a él nadie se lo ha dado, que se encuentra allí porque lo favorece la ley por su edad. Esta documental es apreciada como un documento autentico y, en consecuencia, quien decide da por comprobado, en dichas declaraciones y prima facie, que la accionante ejercía la posesión que dice haber ejercido sobre el terreno al cual se refiere en su libelo y que ha sufrido el despojo contra el cual acciona, todo sin perjuicio de que en la articulación probatoria que posteriormente tendrá que abrirse en este juicio, las partes aporten nuevos medios probatorios que desvirtúen los existentes para este momento procesal.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal concluye que, en esta etapa del proceso, la parte que ha accionado ha demostrado en forma suficiente, según el juicio apriorístico antes señalado, la ocurrencia del despojo contra el cual reclama. En consecuencia, se decreta la restitución de la posesión sobre el terreno especificado en autos, a favor de la demandante, y así se decide.
A los efectos de proceder a ejecutar la restitución que en este acto se decreta, se exige a la querellante a constituir una garantía real, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud y la consecuente restitución en caso de ser declarada sin lugar la demanda. Así se decide.
El Juez Suplente Especial,
Gabriel Amador Barrios
La Secretaria,
Bella Verónica Beltrán
delia
Exp. N° 04-6176