REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 03 de noviembre de 2004
194° y 145°

Visto el oficio Nº OR-3470-50, de fecha 27 de octubre de 2004, procedente del Tribunal de los Municipios Guainía y Casiquiare de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remite el expediente Nº S-001-0-2004, contentivo de la demanda de rectificación de partida de matrimonio, incoada por los ciudadanos ABDELY MAYORY MACURIBANA DE BARRIOS y MAURICIO JOSE BARRIOS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.469.455 y 12.406.771, respectivamente, en virtud de declinatoria de competencia -según el Juzgado de la causa- por razón de la materia, a los efectos de que este Órgano Jurisdiccional conozca dicha solicitud. Al respecto este Tribunal observa:
1) El Tribunal de la causa se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia en este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Con relación a ello es conveniente indicar lo siguiente: a) El artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que los Tribunales de Municipio tienen competencia en materia civil; b) La naturaleza de la acción ejercida por los ciudadanos ABDELY MAYORY MACURIBANA DE BARRIOS y MAURICIO JOSE BARRIOS RAMIREZ, ya identificados, es competencia de la materia civil, por cuanto se trata de la partida de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados.
Por lo explanado anteriormente, mal puede, el Juzgado de la causa, declarar su incompetencia en razón de la materia.
Sin embargo, efectivamente, el Tribunal a quo, es incompetente en razón del grado de jurisdicción que ostenta, en otras palabras, su incompetencia es funcional, en virtud de que el articulo 501 del Código Civil establece en forma procesal la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en relación a las rectificaciones de partida:
Articulo 501 del Código Civil: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendió la partida” (cursivas del Tribunal).
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia en razón del grado de jurisdicción, es decir, por funcionamiento. Aceptada la competencia por este operador de justicia procede ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de rectificación de partida de matrimonio incoada por los ciudadanos ABDELY MAYORY MACURIBANA DE BARRIOS y MAURICIO JOSE BARRIOS RAMIREZ, en fecha 26 de octubre de 2004, lo cual hace de la siguiente forma: En el libelo de demanda se evidencia que los solicitantes actúan sin apoderado y sin representante. Al respecto el artículo 4 de la Ley de Abogados señala lo siguiente: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso. …” (Subrayado del Tribunal).
En virtud de que la actuación no cumple con el requisito anteriormente nombrado, este Juzgador declara inadmisible la presente demanda. Así se decide.
El Juez Suplente Especial,

GABRIEL J AMADOR B

La Secretaria,

Bella Verónica Beltrán
Exp. 04-6178
e.@.t.