REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004), a los 194º años de la Independencia y 145º de la Federación, procede a dictar sentencia definitiva en el expediente Civil No. 98-4604 lo que hace de la siguiente manera:
SOLICITANTES: MARIA DE LA CARIDAD YEPEZ MONTES y ANDRES MIGUEL INFANTE
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), los ciudadanos MARIA DE LA CARIDAD YEPEZ MONTES y ANDRES MIGUEL INFANTE, plenamente identificados, asistidos por el profesional del derecho JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos y así lo decretó el Tribunal en esa misma fecha.
Los solicitantes acompañaron a su escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas.
En fecha 09 de agosto de 2004, la ciudadana MARIA DE LA CARIDAD YEPEZ MONTES, antes identificada, asistida por el abogado JESUS V. QULELLI E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.178, presentó diligencia mediante la cual solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación de su cónyuge, por haber transcurrido mas de un año desde que fue declarada la separación de cuerpos por este Tribunal, sin que entre ellos hubiere ocurrido la reconciliación. Dicha solicitud fue admitida en fecha 23 de agosto de 2003. Librándose notificación al ciudadano ANDRES MIGUEL INFANTE y a la representación fiscal del Ministerio Público, quedando ambos notificados en fecha 26 de agosto de 2004.
El día primero de noviembre de 2004, el ciudadano ANDRES MIGUEL INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.451.526, compareció personalmente y manifestó mediante acta que estaba de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos presentada por su cónyuge, aduciendo que entre ellos no había reconciliación alguna (folio 12).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
Alegan los solicitantes los siguientes hechos: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, el día 04 de marzo de 1995; que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna por lo que no hay lugar a partición. Que desde algún tiempo y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos de conformidad con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
De la revisión efectuada a los autos se evidencia que, desde el día 18 de marzo de 1998, fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos, y el día 09 de agosto de 2004, fecha en la cual se solicitó la conversión en divorcio, han transcurrido seis (06) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días, verificándose así que el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil se ha cumplido, y no consta a los autos que los cónyuges se hubieran reconciliado. Estas razones son suficientes para que, quien aquí decide, considere procedente la conversión en divorcio solicitada, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Atures del estado Amazonas, el día 04 de marzo de 1995, por los ciudadanos MARIA DE LA CARIDAD YEPEZ MONTES y ANDRES MIGUEL INFANTE, antes identificados, según se afirma en el libelo de Separación de Cuerpos en los términos y condiciones expuestas por los solicitantes. Se observa según lo manifestado por los solicitantes en su escrito, que durante el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de la comunidad conyugal, por lo que ambas partes no tiene nada que reclamar por ningún concepto.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
GABRIEL J AMADOR B
La Secretaria,
Bella Verónica Beltrán
En esta misma fecha, siendo las 11:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria,
Bella Verónica Beltrán
Exp. Nº 98-4604
e.@.t.
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