REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 02 de noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000049
ASUNTO : XP01-R-2004-000072


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS MOISES REYES, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 30JUL2004, mediante la cual se negó la solicitud de sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano LUIS MOISES REYES. En tal sentido esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, observa que:

La acción penal es ejercida por el ciudadano RICHARD MONASTERIO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en la presente causa a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se pronuncia en los términos siguientes:

Capítulo I
I.1.- Alegatos del abogado apelante (Defensa Privada):

En su escrito la abogada defensora señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el sobreseimiento por encontrarse en la etapa de juicio, ya que, en su criterio, de la exposición del ciudadano CARLET FONSECA BLANCO, es obvio que el hecho objeto del proceso donde resultó víctima MARIA EDUARDA ESCOBAR CAMICO, no puede atribuírsele a su defendido LUIS MOISES REYES, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 318 euisdem, por no ser posible atribuirle la autoría o alguna modalidad de participación a su defendido LUIS MOISES REYES, dado el carácter excluyente del mismo.

Que el fundamento de su recurso está basado en que la recurrida causa un gravamen irreparable a su defendido, al violar derechos y garantías constitucionales.

Denuncia además la recurrente, la dilación indebida en la presente causa, y por ende el quebrantamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Juez Segunda de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, al ordenar en fecha 15JUN2004, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, siendo recibidas dichas actuaciones pasados veintinueve días, es decir, en fecha 14JUL2004, arguyendo que el legislador indica que una vez realizada la audiencia preliminar se deberá emplazar a las partes a que comparezcan en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, conforme lo dispone el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta la recurrente, que la Juez de Juicio niega la solicitud de sobreseimiento por no cumplirse ninguno de los supuestos que exige el artículo 318 ordinal 1° y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo por auto administrativo sin oír a las partes en juicio, incurriendo en omisión de formalidades de carácter privilegiado, tales como el principio de contradicción y oralidad previstos en los artículos 14 y 18 eiusdem, coartándosele a su defendido el derecho a ser oído y de establecer la verdad de la situación, por lo que considera que dicha decisión debe ser declarada nula conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”; considerando la defensa, que la función de todo administrador de justicia debe estar apegada al contexto legal de acuerdo a las formas procesales que exige el legislador, que de lo contrario toda sentencia o fallo que viole la ley, viola el debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es susceptible de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional, y así pide se declare el fallo del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial.

I.2.-De la Contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la representación fiscal diera contestación al recurso incoado, se deja constancia que la misma no hizo uso de tal facultad.

I.3.- La Sentencia Impugnada.

El recurso de apelación fue ejercido contra la decisión dictada el 30JUL2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, decisión ésta que corre inserta del folio 04 al 09 del expediente, y la misma es del tenor siguiente:

“…NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al acusado LUIS MOISES REYES, (…) tal como lo solicitara la abogada defensora Edita Frontado, por no cumplirse ninguno de los supuesto (sic) que establecen los artículo (sic) 318 ordinal 1 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal...”.


MOTIVA:

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la apelante que dicho numeral señala que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones “Las que causen un gravamen irreparable…”, y al respecto tenemos que dicha normativa establece lo siguiente:

“Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omisiss;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Omissis;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Omissis;
7. Omissis”.

En consecuencia, corresponde en primer término a esta Corte de Apelaciones pronunciarse con respecto al alegato de la parte recurrente, referido al quebrantamiento por parte de la recurrida del principio de contradicción y oralidad previstos en los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, al coartársele a su defendido el derecho a ser oído y de establecer la verdad de la situación, al negar el A quo la solicitud de sobreseimiento asentando no cumplirse ninguno de lo supuestos que exige el artículo 318 ordinal 1 y 321 eiusdem.

Al respecto, constata este Tribunal de Alzada, que de la decisión recurrida se desprende que el Juzgado A quo basa su dictamen indicando que la solicitud de sobreseimiento realizada por la abogada defensora del ciudadano LUIS MOISES REYES, no encuadra dentro de los supuestos que establece el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitarlo por cuanto sólo puede ser interpuesto en las fases preparatorias e intermedia, por lo que niega la solicitud de la defensa por no cumplirse ninguno de los supuestos previstos en los artículos 318, ordinal 1°, y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera conveniente traer a colación lo establecido en los referidos artículos, los cuales establecen que:
“Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. Omissis…;
3. Omissis…;
4. Omissis…;
5. Omissis…”.

“Artículo 322.- Sobreseimiento durante la etapa de juicio.
Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes”.

Por otro lado, observa este Tribunal Colegiado, que el sobreseimiento según el autor Manuel Ossorio, en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, lo define como la “Acción y efecto de sobreseer, de cesar en una instrucción sumarial y por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Esta definición de la Academia esta ampliada diciendo que el sobreseimiento se llama libre cuando evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al procedimiento con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria, y provisional, cuando por deficiencias de la prueba, paraliza la causa.”

Al respecto tenemos que el sobreseimiento en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra contenido en diversos artículos, los cuales, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentren, serán invocados a los fines de cesar los efectos del procedimiento penal incoado. Siendo así las cosas, vemos que el sobreseimiento puede ser solicitado en el desarrollo de la fase preparatoria en aquellos casos relativos a la extinción de la acción penal, previstos en el artículo 48 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3; en la fase intermedia, la cual se concluye con la audiencia preliminar y efectivamente con la decisión a la que el juez llegue, pudiendo el juez de control decretar en este estado el sobreseimiento de la causa, de oficio o a instancia del Ministerio Público como acto conclusivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene las siguientes causales taxativas: Que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; la acción penal se extinguió o resulta acreditada la cosa juzgada; que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, o como un argumento de la defensa como excepciones perentorias, conforme a los artículos 28, numerales 4° y 5°, y 48 ejusdem, como causa de extinción de la acción penal. En la fase de juicio, cuyas características -entre otras- son la oralidad, la inmediación y el contradictorio, opera el sobreseimiento cuando se produce una causa extintiva de la acción penal o cuando medie como causal la cosa juzgada.

En tal sentido, advierte esta Corte de Apelaciones que la defensa, en su escrito de apelación, manifestó que realizó la solicitud de sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 322 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1°, por no podérsele atribuir a su defendido, la responsabilidad penal del hecho punible cometido, en virtud de la exposición del ciudadano CARLET FONSECA BLANCO. Se desprende de lo anterior, que la solicitud de sobreseimiento realizada por la abogada defensora a favor de su defendido, es improcedente en esta fase del proceso penal, de conformidad con los artículos supra mencionados, es decir, con base a las normas que contienen los artículos 318 ordinal 1° y 322 del código adjetivo penal, pues como se señaló anteriormente, en la fase de juicio es procedente el sobreseimiento cuando se produce una causa extintiva de la acción penal de acuerdo al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran enmarcadas en el artículo 48 ibidem, y que textualmente son las siguientes:
Artículo 48. Causas: son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

Siendo así las cosas, es claro y evidente que para estar en la fase de juicio en el proceso penal, debió proponerse la acusación fiscal, por existir la certidumbre de fundamentos serios o suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del encausado, como consecuencia de la investigación realizada, pudiendo en caso contrario, es decir, que la investigación no hubiera arrojado suficientes pruebas para sustentar dicha acusación, el Juez de Control, haberla rechazado totalmente y de esta manera decretar el sobreseimiento con arreglo a lo señalado en el artículo 318 ordinal 1° ejusdem, como le corresponde en esta etapa del proceso, así como a solicitud del Ministerio Público, y del imputado, lo que denomina la doctrina como sobreseimiento propio, no siendo precisamente en el marco del debate, el escenario procesal para invocar la causal del artículo 318 ordinal 1°, para requerir el sobreseimiento. Y así se declara.

En tal sentido este Órgano Jurisdiccional deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS MOISES REYES, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 30JUL2004, mediante la cual se negó la solicitud de sobreseimiento en la causa seguida a su defendido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS MOISES REYES, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 30JUL2004, mediante la cual se negó la solicitud de sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano LUIS MOISES REYES. SEGUNDO: Se Confirma la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. 194º y 145º.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE


ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO,


ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL MAGISTRADO,


FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA,

YURAIMA CORDERO HAMILTON
En la misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YURAIMA CORDERO HAMILTON