REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2004-000019
ASUNTO : XP01-O-2004-000019


Visto el escrito presentado en fecha 01NOV2004, por los profesionales del derecho HUMBERTO JOSE URBINA PUERTA y EDITA FRONTADO JIMENEZ, por el cual interponen acción de amparo constitucional a favor del ciudadano JHON JAIRO PALACIOS, a quien se le sigue el asunto signado XP01-P-2004-000144, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, y 416 ibidem; por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49, encabezamiento y numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo -según alegan- de haber admitido el Juez de Control la acusación sin que acompañara el representante del Ministerio Público, el expediente contentivo de la fase de investigación, con el cual fundara su acusación, solicitando en consecuencia, por vía de este recurso extraordinario, se le ampare en su derecho a la defensa y debido proceso, y se restituya la situación jurídica infringida decretándose la nulidad absoluta de todo lo actuado en la causa que se le sigue a su defendido.

Antes de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de amparo constitucional, esta Corte de Apelaciones considera necesario hacer algunos planteamientos.

Capítulo I
Del Escrito de Interposición del Recurso de Amparo

En primer lugar, observa este Tribunal Colegiado que el presente recurso interpuesto, está basado en la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales descritos en el artículo 49, en su encabezamiento y su ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho de recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

De la norma antes transcrita se desprende, que está referida a los derechos y garantías constitucionales relativos al debido proceso y derecho a la defensa. No obstante, este Tribunal Colegiado observa, que los recurrentes alegan como fundamento de su recurso, la admisión por parte de la Juez Tercera de Primera Instancia Penal con funciones de Control, de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que ésta acompañara a su escrito el expediente contentivo de la fase de investigación, lo que, en su criterio, deja en estado de indefensión a su defendido al desconocer los supuestos elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a emitir dicho acto conclusivo (acusación) y los que llevaron a la Juez de Control a admitirlo.

Capitulo II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

Capítulo III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, hecho un análisis de las actas que conforman la presente causa, y verificado como ha sido por este Tribunal Colegiado las pretensiones de los accionantes, referidos a que esta Corte de Apelaciones, a través de la presente acción de amparo, le restituya al ciudadano JHON JAIRO PALACIOS, la situación jurídica presuntamente infringida por parte del Tribunal Tercero de Control, referida a la admisión de la acusación presentada por la Vindicta Pública, sin que se acompañara el expediente recabado en la fase investigativa, dejando a su defendido en desconocimiento de los elementos de convicción que lo llevaron a emitir dicho acto conclusivo, y se anulen todas las actuaciones practicadas en el asunto signado XP01-P-2004-000144. No obstante, en lo referido al alegato de los recurrentes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La doctrina, en la Obra Algunos aspectos en la evaluación de la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2001, página 149”, ha establecido que “…antes y durante la audiencia preliminar hay una actividad dinámica que contempla la realización de muchas y variadas situaciones que comienzan desde el mismo momento de la presentación de la acusación y concluye, siempre dentro de la fase intermedia, con la audiencia preliminar. Dentro de esa dinámica de la etapa de substanciación, por ejemplo, las partes no pueden contentarse con la presentación de un solo escrito con un solo conjunto de alegatos. Pueden presentar tantos cuantos sean necesarios, incluidos los documentos y objetos que pretendan llevar al juicio oral y estimen conveniente en el sostenimiento de sus posiciones.
(…) En la fase intermedia la oferta está sometida a trámites, lapsos, requisitos y controles procesales, por lo que podemos decir que es la más trascendente por los efectos que habrá de producir en el juicio oral y en el destino de todo el proceso la actividad probatoria que desplieguen las partes. Entendemos como actividad probatoria de una parte la que comprende la oferta de pruebas y la efectiva intervención en la realización de todo acto de prueba, así como la participación y contradicción, en la actividad probatoria de la otra parte. La fase intermedia es la única etapa procesal en la que no se realiza, entendido esto como materialización, ningún acto “probatorio” como tal. Tiene cabida solamente la propuesta de pruebas y el compromiso de llevar medios de prueba a la siguiente fase. (…) Además, el juez de control en su decisión admitirá o no los medios de prueba ofrecidos”.

Es evidente entonces, que durante la celebración de la audiencia preliminar, las partes tienen la oportunidad de ofrecer las pruebas o medios de pruebas que consideren pertinentes, así como también contradecir las que propusiere la otra parte, y el Juez de Control examinará el cúmulo de pruebas ofrecidas durante dicha fase, para crearse la convicción de la necesidad o no de ordenar la apertura del juicio oral.

No obstante, este Tribunal Colegiado advierte que las partes -principalmente la defensa-, antes de llevarse a efecto el desarrollo de la audiencia preliminar, tienen acceso al expediente instaurado durante la fase investigativa, así como también asumen ciertas facultades y cargas que les establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos, excepciones contempladas en el artículo 28 eisudem, y podrían ejercer los recursos ordinarios establecidos en la Ley que rige la materia, siendo pertinente en este caso el recurso de apelación de autos, que contempla el artículo 447 ibidem.

En consecuencia, este Organo Colegiado estima que no ha habido violación de derecho constitucional alguno, por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, ni por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, toda vez que, el representante del Ministerio Público, debía señalar y describir las pruebas en las cuales sustentaba su acto conclusivo, y el Tribunal de Control debía ejercer, como se señalara anteriormente, una evaluación a ese ofrecimiento de pruebas presentado por las partes, para ordenar o no la apertura del juicio oral, lo que no evidencia la existencia de violación del derecho constitucional alguno, dado que la defensa disponía de conocer las pruebas en las cuales el Ministerio Público asentaba su acusación, al tener acceso a las actas que integran el expediente formado en la fase investigativa. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que “No se admitirá la acción de amparo: 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”; deberá declararse inadmisible la presente acción de amparo sometida a nuestro conocimiento, al estar referida la mencionada causal a los casos en que al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, ésta no se admitirá cuando la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional no sea inmediata, posible o realizable por el agraviante, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara inadmisible la presente acción de amparo sometida a nuestro conocimiento. Y así se declara.

Capítulo IV
Dispositiva

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional, ejercido por los abogados HUMBERTO JOSE URBINA PUERTA y EDITA FRONTADO JIMENEZ, actuando en sus caracteres de Defensores del ciudadano JHON JAIRO PALACIOS. Y así se decide.

La presente decisión fue dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Puerto Ayacucho, veinticuatrés (23) día del mes de noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión y Consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Cúmplase.

La Magistrada Presidente y Ponente;


ANA NATERA VALERA

El Magistrado;

ROBERTO ALVARADO BLANCO


El Magistrado;


FELIX BASANTA HERRERA

La Secretaria;


YURAIMA CORDERO HAMILTON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto.
La Secretaria

YURAIMA CORDERO HAMILTON

N° XP01-O-2004-000019
VOTO CONCURRENTE:
Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en virtud de estar de acuerdo con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados HUMBERTO JOSÉ URBINA y EDITA FRONTADO JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, quien aquí concurre estima que el presente fallo incurrió en un retardo procesal injustificado, habida cuenta que, al mismo se le dio por recibido en fecha 01NOV2004, por tanto, debió emitirse pronunciamiento respecto a su admisibilidad o no, dentro de los tres (03) días siguientes, lo que esta Corte no hizo, incurriendo en un retardo procesal injustificado, como antes se dijo, por lo que es oportuno significar que los lapsos procesales son eminente orden público, atañaderos al debido proceso, en tanto en cuanto, si el Legislador los consideró aptos y suficientes para la realización de un determinado acto procesal, el Juez debe cumplirlos.
Queda así expresada la opinión concurrente.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE;

ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO;

ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL MAGISTRADO CONCURRENTE;

FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA;

YURAIMA CORDERO HAMILTON