REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000142
ASUNTO : XP01-R-2004-000088


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, fundamentado en el artículo 447.1.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Imputado: EL HAJALI JABUR SALEM, extranjero, natural de siria, Ciudad Damasco, titular de la cédula de identidad N° 11.650.052.
Defensa Privada: ANA CAROLINA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.922.461.
Representación Fiscal: JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Victima: Richard José Bogarin, José Félix Herrera y Abdul Chalet Taan.

Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 23SEP2004, por auto que riela al folio treinta y seis (36) del presente asunto, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 08SEP2004, por el referido tribunal. En esta misma fecha se designó ponente al Magistrado Félix Basanta Herrera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24SEP2004, esta Corte admitió la referida acción recursiva y, ordenó seguir el lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar decisión.

Capitulo III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela a los folios 01 al 06 de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por la cual arguyó lo que sigue:

1.- Sobre la base del artículo 447.1.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo previsto en el artículo 325 ejusdem, el representante del Ministerio Público, apeló de la decisión dictada en fecha 08SEP2004, por el Tribunal Segundo de Control, que inadmitió la acusación presentada, dizque por no llenar los extremos exigidos por el Legislador y, decretó consecuentemente el sobreseimiento de la causa.
2.- Argumentó que, la decisión recurrida es infundada, carente de motivación, por cuanto según su dicho, el A-quo no expresa los artículos en los cuales fundamenta su decisión, haciendo señalamiento incluso, en la fecha del acto en que se llevó a cabo la audiencia preliminar y en la fecha de la fundamentación de la recurrida.
3.- Que tal decisión atenta contra el debido proceso, así como también, contra las normas legales previstas en los artículos 173, 321 y 324 de la norma adjetiva penal, por lo que aduce, la misma “es totalmente ÍRRITTA, INFUNDADA, INMOTIVADA. CARENTE DE VALIDEZ (sic) ALGUNA Y NULA DE NULIDAD ABSOLUTA POR EXPRESA DISPOSICIÓN DE LA LEY (artículo 173 COPP)…”, al no expresar la procedencia del sobreseimiento, y no determinar el hecho objeto de investigación, y las razones de hecho y de derecho en que se funda la misma, por lo que conforme a los artículos 49.1 y 26 de la Constitución Nacional, 191 y 173 de la norma adjetiva penal, solicitó sea declarada su nulidad.
4.- Que tal decisión resultó sorpresiva, por cuanto afirma, la misma fue dictada cuando se estaban debatiendo argumentos de las partes. Señaló además, que si la Juez A-quo consideraba que la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público no se correspondía con los hechos, el artículo 330.2 ejusdem, la facultaba para atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta, y no, como afirma, inadmitir la acusación y decretar el sobreseimiento de la causa, dando según dice, en ese momento por concluida la audiencia sin darle oportunidad de ejercer el recurso de revocación en contra de la referida decisión.
5.- Por último, manifestó importante considerar ante esta Corte, la práctica de los Tribunales de Control de esta Jurisdicción, que señaló como irregular e ilegal, de acogerse al término previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar sus decisiones, el cual afirma está referido a las sentencias definitivas que sean emitidas por el tribunal de juicio unipersonal o mixto, lo que indicó, viola el artículo 177 ejusdem, haciendo hincapié además, a la celeridad procesal prevista en el artículo 193 ibidem. Asimismo, luego de citar el texto del Dr. Eric Pérez Sarmiento, solicitó sea declarado Con Lugar el recurso, así como la nulidad absoluta de la decisión impugnada.
Capitulo IV
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 08 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión a través de la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…En consecuencia este Juzgado Penal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO No se admite la acusación presentada por el Fiscal por cuanto no llenas (sic) los extremos exigido (sic) por el legislador, este tribunal decreta el sobreseimiento de la presente causa. SEGUNDO: Líbrese boleta de Excarcelación al imputado. …”

Capitulo V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa privada diera contestación al recurso de apelación, la abogada ANA CAROLINA PERDOMO, presentó escrito contentivo de ocho (8) folios útiles, mediante el cual;

1.- Argumentó:
1.1.- Que el representante del Ministerio Público, delata en su escrito de apelación que la recurrida viola el debido proceso (artículo 49.1 de la Constitución Nacional), pero a su juicio, el mismo no señala de que forma dicha decisión lo violenta, pues aduce, que a su defendido desde el inicio del proceso se le ha permitido el ejercicio de su derecho a la defensa. Que en cuanto al alegato referido a que la recurrida violó el artículo 173 de la norma adjetiva penal, consideró que la misma (decisión) no puede calificarse como un auto, pues se trata de un sobreseimiento, que indicó pone fin al proceso, por lo que debe contener los requisitos previstos en los artículos 173, 363, 364 y 365 ejusdem, preguntándose “…¿ de qué manera la decisión dictada por la Ciudadana Juez de control (sic), viola lo que establece el articulo (sic) 173? Pues (sic) el recurrente ha señalado entre otras cosas, que la sentencia se halla infundada, inmotivada, írrita...”.

1.2.- Que el recurrente debió esperar el plazo previsto en el artículo 365 ibidem, para obtener la lectura de la motivación de la sentencia, que señaló debe ser publicada dentro del lapso de diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la acción recursiva. En sintonía con lo indicado supra, alega la defensa en cuanto a la afirmación de violación del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha norma facultad al Juez para que declare el sobreseimiento cuando lo considera procedente, y que no señala quien recurre el porqué considera que la sentencia impugnada viola dicha norma.
1.2.- Indicó también, en cuanto al alegato de violación del artículo 324 ejusdem, que de una revisión al acta levantada con motivo de la audiencia preliminar, se evidencia que su defendido fue plenamente identificado, y que en ésta además, se expuso que no se admitía la acusación presentada por la vindicta pública, lo que consecuentemente conllevó al sobreseimiento de la causa. Manifestó también, que la decisión impugnada estuvo ajustada a derecho, con estricto apego a la normativa legal, por lo que afirma, no podría considerarse que la misma viola normas constitucionales o legales, por cuanto tal situación no fue demostrada.
1.3.- Que la norma adjetiva penal está orientada por principios rectores del proceso, que los jueces están obligados a aplicar, y que dicha norma adjetiva tiene como fin alcanzar el bien común de los individuos, por lo que afirma el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez en su artículo 330, de manera amplia, para tomar la decisión que ellos consideren mas ajustada a derecho. Que debe señalar, en cuanto a la insistencia del Ministerio Público en que su defendido debía ser juzgado por la comisión de cualquier otro delito, que el mismo debió tomar en cuenta las consideraciones del A-quo referidas a que no se había concretado el delito imputado.
1.3.- En cuanto a la denuncia del artículo 177 ejusdem, afirmó que en el caso de autos, la Juez A-quo si emitió un pronunciamiento de modo oral, con exposición de las razones y fundamento de su decisión, conforme al aludido artículo, por lo que dio pleno valor a los principios rectores del proceso penal, considerando que mal pudiere esgrimirse su violación pues en ella (decisión impugnada) aparece evidentemente bien aplicada, promoviendo el valor probatorio de actas procesales, que indica, demuestran tal situación.
1.4.- Por último, solicitó sobre la base de los artículos 49.1 de la Constitución Nacional, 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido.

Capitulo VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte, que el caso planteado se puede resumir de la siguiente manera:
La Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión en fecha 08SEP2004, a través de la cual inadmitió la acusación presentada por el Ministerio Público y, decretó consecuentemente el sobreseimiento de la causa, al considerar que el tipo penal atribuido por el representante del Ministerio Público, no se corresponde con la conducta desplegada por el acusado de autos, decisión ésta que fundamentó sobre la base de los artículos 330 en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El representante del Ministerio Público, argumentó por su parte, que la decisión impugnada carece de motivación, por cuanto no expresa los artículos sobre los cuales se fundamenta. Adujo también, que la misma (decisión) violenta el debido proceso, así como las normas contenidas en los artículos 173, 177, 321 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 191 ejusdem, solicitó su nulidad absoluta. Por otra parte señaló, que el artículo 330.2 ibidem, facultaba a la Juez A-quo para atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, pero no así, según señala, para determinar que no admitía la acusación presentada, por cuanto ésta no llenaba los requisitos exigidos por el Legislador y decretar el sobreseimiento. En sintonía con lo anterior, el recurrente consideró oportuno elevar consideración a esta Superioridad, la práctica viciada que alega, ha observado en esta Jurisdicción por parte de los Tribunales de Control, que calificó como irregular e ilegal, que es la de acogerse al término previsto en el artículo 365 de la norma adjetiva para fundamentar sus decisiones, término que indicó esta referido sólo a las sentencias dictadas por el Tribunal de Juicio (Unipersonal o Mixto), solicitando al final la nulidad absoluta de la recurrida.


En este orden de ideas, la defensa del sobreseído señaló, que no es cierto que la decisión del A-quo, esté infundada e inmotivada, pues de la misma se desprende que la Juez en presencia de las partes, explicó el porqué de su decisión, y expuso de manera oral el fundamento la misma. Que el representante fiscal sólo se limita a denunciar la violación de normas legales y constitucionales, sin señalar el porqué de sus denuncias. Afirmó además, que a su defendido durante el proceso se le garantizó el ejercicio del derecho a la defensa, su asistencia y representación; que por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, a la misma debe dársele el tratamiento de una sentencia, por lo que señaló debió quien recurre esperar el lapso previsto en la Ley para la lectura de la motivación. Que el artículo 321 de la norma que rige la materia faculta al Juez de Control, para que decrete el sobreseimiento cuando así lo considere procedente, por lo que solicitó sea declarado sin Lugar el recurso.

Ahora bien, esta Corte observa, en relación a la primera denuncia del recurrente, relacionada con la falta de motivación de la recurrida, que la razón no asiste al denunciante, por cuanto no es cierto que la misma no esté motivada, tal como se desprende de los folios 11, 12 y 13 de la presente incidencia, donde el A-quo asentó lo siguiente:

“…Observa esta Juzgadora que el tipo penal señalado por el representante del Ministerio Público no se corresponde con la conducta desplegada por el acusado (sic) en virtud que si bien es cierto que se desprende tanto de lo manifestado por una de las víctimas como también del acta policial (sic) que el acusado hizo algo de resistencia a la entrega del arma (sic) no es menos cierto que la entregó y que el mismo se entregó sin oposición, manifestando desde un principio que si tenía un arma y que había disparado por cuanto se sintió amenazado por la presencia de tres personas que fueron a sacar cierta mercancía y muebles del lugar donde vive. No está presente el nexo de causalidad entre el resultado en el mundo exterior y el tipo penal por el cual acusa la Vindicta Pública (sic) por lo que en este caso no se percibe la tipicidad elemento necesario de todo delito que nos permite establecer el nexo causal. Considera este Juzgador que no se materializó el hecho punible de ocultamiento de arma de fuego, delito precalificado por la Vindicta Pública, por que (sic) al momento de la incautación de la mencionada arma ésta se encontraba a la vista de todas las personas y fue entregada por su poseedor a los efectivos del órgano auxiliar de la Justicia (sic) mal pudiera adjudicarse a un sujeto, un hecho punible que no está conformado y plenamente establecido; (sic) La acción penal es monopolio exclusivo del Ministerio Público y por lo tanto este debe aportar al juez los elementos de convicción que no dejen lugar a dudas, más allá de la duda razonable, de que si se quebrantó la norma. No fueron presentados elementos que permitieran inferir otro delito. Todas estas razones anteriormente expuestas nos llevan a determinar que el hecho punible que señala el representante del Ministerio Público no puede ser atribuido al acusado…”

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, observa que la decisión antes transcrita, está debidamente motivada, por cuanto la jurisdicente da razones suficientes de los motivos que lo indujeron a tomar la decisión de inadmitir la acusación fiscal y sobreseer la causa al ciudadano EL HAJALI JUBUR SALEM, más aún, la presente decisión ha sido denominada sentencia interlocutoria con carácter definitivo, con la categoría de auto, por tanto, no requiere las formalidades y solemnidades de una sentencia definitiva, todo lo cual, a criterio de esta Corte conlleva a desestimar la denuncia del recurrente en cuanto a la materialización de la violación del debido proceso, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, así como de la disposiciones legales contenidas en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, arguyó el recurrente como vicio de la recurrida, el hecho de que el A-quo pudo atribuirle a los hechos conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, y no así, inadmitir la misma y sobreseer la causa. Pues bien, este Tribunal Colegiado, una vez verificada las actas procesales contenidas en el presente expediente, y revisada además la base legal sobre la cual el recurrente fundamenta su denuncia, considera que la razón lo asiste, visto que del contenido de la norma arriba enunciada, que ad pedem literae, dispone; “…Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 2°. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…”; palmariamente se evidencia, que ciertamente el A-quo podía haber calificado los hechos de forma distinta a la calificación jurídica presentada por el representante del Ministerio Público en su acusación fiscal, vale decir, si bien es cierto que el tipo penal calificado por la vindicta pública “Ocultamiento de Arma de Fuego” no se correspondía con la conducta desplegada por el acusado de autos, no es menos cierto, que el A-quo debió atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional propia, de forma tal que la misma se correspondiera con la conducta desarrollada por el acusado de autos, máxime cuando el mismo artículo de la norma sustantiva penal (278) calificado por la vindicta pública, prevé el supuesto penal que encuadra perfectamente con los hechos objeto del presente asunto, “Porte Ilícito de Arma de Fuego”¸ habida cuenta que el hoy sobreseído, no cuenta con el respectivo porte de arma, y además el carnet de identidad signado con el N° 7422, expedido por la Dirección General de Inteligencia de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas, que lo acredita como agente de esa Dirección, a criterio de la representación fiscal, se encuentra vencido, en virtud de que el mismo fue expedido en el año 1988, con fecha de vencimiento 20DIC199, tal como se evidencia a los folios 26 al 31 de la presente incidencia.

Así las cosas, la acusación conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe reunir los siguientes requisitos:

“…La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya al imputado.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicable.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.”

De la norma en mención se colige que, el juez de control debió examinar tanto los requisitos de forma y de fondo a que se contrae la referida norma, sobremanera, si la investigación, efectivamente, proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado como autor o participe de un delito contra el orden público, amén, debió, vale decir, era obligación del A-quo, dar una calificación jurídica distinta a los hechos, si consideró errada la presentada por el acusador, en virtud de los elementos de convicción que rielan en autos, y que comprometen la responsabilidad penal del sobreseído en el hecho delictual investigado.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, no examinó debidamente los requisitos de forma y de fondo de la acusación presentada por la representación fiscal, en relación al ciudadano EL HAJALI JUBUR SALEM, en virtud que la misma presenta fundamentos serios que comprometen la responsabilidad penal de éste, razón por la cual, SE REVOCA la decisión impugnada, proferida en fecha 08SEP2004, por el referido tribunal, que inadmitió la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano EL HAJALI JUBUR SALEM, por tanto, SE ORDENA SU ENJUICIAMIENTO, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

Capitulo VII
DE LAS OBSERVACIONES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL.

Sentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima necesario hacer las siguientes consideraciones;

En primer lugar, observa este Tribunal, que el A-quo dictó la providencia interlocutoria en fecha 08SEP2004, en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, fundamentando la misma por auto separado en fecha 09SEP2004, vale decir, un día después de la fecha de la decisión dada en la referida audiencia, ésta práctica como bien lo señaló la representación fiscal, no está prevista en la Ley, cuando se trata de autos fundados, tal como lo establece el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice; “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…”. De tal manera que, el Juez de Control, está obligado a decidir después de concluida la audiencia, a través de una providencia debidamente motivada o fundamentada, no es permisible motivar posteriormente como en el caso de marras, salvo que se trate de una sentencia definitiva, donde el Juez de Juicio podrá, por la complejidad del asunto, o lo avanzado de la hora, dar la dispositiva, y diferir su publicación de la sentencia completa posteriormente, a tenor de lo establecido en el artículo 365 ejusdem.

En segundo lugar, llama la atención a esta Superioridad, el argumento de la representación fiscal, referido a que la Juez A-quo no le permitió una vez concluida la audiencia preliminar, ejercer el recurso de revocación correspondiente, en contra de la decisión proferida, pues bien, esta Corte advierte al recurrente, que la decisión impugnada tiene la categoría de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de la cual sólo procede para su impugnación el recurso ordinario de apelación, más no el recurso de revocación, por cuanto el mismo es idóneo exclusivamente para atacar las providencias de mero trámite o de sustanciación, conforme a lo previsto en el artículo 444 ibidem, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Entiéndase por providencia de mero trámite, aquella dictada por el Juez en el curso del proceso, para asegurar la marcha del procedimiento, pero, que ni implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, y por sentencia interlocutoria, aquella que dicta el Juez en el decurso del proceso para resolver sobre cualquier incidente del mismo.

Y, en tercer lugar, llama la atención igualmente la afirmación dada por la defensora del hoy sobreseído, cuando afirma que la recurrida la constituye una sentencia que puso fin al proceso, que la misma debe cumplir con las formalidades y solemnidades a que se contraen los artículos 173 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 363, 364 y 365 ejusdem. Ahora bien, si bien es cierto que la recurrida es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, ésta tiene la categoría de auto fundado, por tanto, no requiere de las solemnidades y formalidades de la sentencia definitiva que dicta el Tribunal de Juicio, dado que cuando el Juez de Control dicta una decisión de sobreseimiento, a solicitud del Ministerio Público, o porque así lo considere el Tribunal en la Audiencia preliminar, dicha decisión constituye una sentencia interlocutoria, con la categoría de auto, pero cuando se dicta un sobreseimiento, concluido el juicio oral y público, se profiere a través de una sentencia definitiva que debe cumplir con las formalidades a que se contraen las normas arriba señaladas.
Capitulo VII
DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Menores, del Tránsito y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Amazonas, contra la decisión de fecha 08SEP2004, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 08SEP2004, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, que inadmitió la acusación presentada por el Ministerio Público, y sobreseyó la causa al ciudadano EL HAJALI JUBUR SALEM.
TERCERO: Se ORDENA el Enjuiciamiento Oral y Público del referido ciudadano, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Déjese copia de la presente decisión y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, a fin de que éste de cumplimiento a la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
La Magistrada Presidenta,


ANA NATERA VALERA


El Magistrado,


ROBERTO ALVARADO BLANCO

El Magistrado Ponente,


FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria


YURAIMA CORDERO HAMILTON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

YURAIMA CORDERO HAMILTON


Exp. N° XP01-R-2004-000088