REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2002-000001
ASUNTO : XK01-X-2004-000072

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 ordinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogado TRINA YSABEL CARABALLO, Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto N° XK01-X-2004-000072, seguida al ciudadano HECTOR RUIZ, por la presunta comisión del delito de Suministro y Facilitación de Sustancias a Menores Discapacitados e Indigenas, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
En escrito de fecha 25 de octubre de 2004, la abogado TRINA YSABEL CARABALLO, en su carácter antes señalado expuso: “En fecha 04 de mayo del años (sic) 2004, ingresó a este Tribunal asunto signado con el Nº XK01-P-2002-000001, procedente del Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial, donde interviene como parte la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, representada por la abogada Thiaré Mercedes Aponte Brito. Así las cosas, abocada (sic) como estoy al conocimiento de todas y cada una de las causas que se ventilan por ante el Tribunal a mi cargo y revisada la presente, infiero que existe causas (sic) que motivaran mi inhibición de conocer la misma, con fundamento en la norma que rige el particular.”
“Ahora bien, desde hace muchos años mi familia y por consiguiente mi persona, hemos mantenido una estrecha e íntima relación amistosa con la familia Aponte Brito, vecinos en la ciudad de San Fernando de Apure de donde somos nativa la abogada Thiaré Aponte Brito y mi persona, relación ésta cuya data supera los cuarenta (40) años. A tal efecto es de significar, que desde los primeros años de mi infancia compartí el diario vivir y los juegos propios de la edad con Thiaré (contemporánea conmigo), además de haber estudiado juntas en el mismo Colegio (Sagrada Familia) y en el mismo liceo (Lazo Martí), Debo referirme igualmente que en virtud de tal amistad y de la extrema confianza existente entre la Fiscal del Ministerio Público Thiaré Aponte Brito y yo, fui escogida como madrina de sus dos hijos Jesús Eduardo y Luís Daniel los cuales confirme, existiendo ahora entre las dos un vinculo sagrado como lo es la confirmación, siendo por ende comadres. Igualmente debo señalarles que con ocasión del nombramiento de la mencionada abogada como Fiscal, debió trasladarse hasta esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y la misma se encuentra viviendo en mi casa.”
“De lo expuesto se evidencia, entre otras cosas, el vínculo familiar y afectivo que une a mis padres y a mi con la familia Aponte Brito así como los sentimientos de gratitud reciprocas entre ambos grupos familiares, surgidos del constante compartir en el pasado así, lo que hace la subsunción total de tal situación en la tesis de la norma contenida en el articulo 86, ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo cual es, además, un hecho notorio del conocimiento de un gran número de personas y de la comunidad, por lo que estimo impertinente, improcedente, innecesario e inoficioso, presentar alguna otra prueba que avale lo expuesto por quien aquí se inhibe, además de que quien alega las causales de inhibición suficientemente expuestas, es quien realmente se siente incurso en ellas y tales hechos señalados no constituyen un impedimento justificado para negarme a conocer de la causa .”
“Asimismo es evidente que la mencionada Abogada Thiaré Mercedes Aponte Brito es parte en la causa porque es la Fiscal que presenta la acusación y quien en nombre del Estado lleva el proceso”.
“Es necesario señalar que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el juez; se presume la veracidad de los hechos que fundamentan la inhibición.”
“Por todo lo antes expuesto ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA SIGNADA CON EL Nº XK01-P-2002-000001, seguida contra el acusado Héctor José Ruiz, conforme a las previsiones del artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y así lo declaro en este Auto”.

II

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que: “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Vemos pues que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en la diligencia antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta justificado, dadas las razones esgrimidas por la jurisdicente impedida, en las que expone sostiene una estrecha e íntima relación de amistad con la ciudadana THIARE APONTE, quien actúa como parte en el proceso, en su condición de Fiscal Titular Suplente en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, todo lo cual, afectaría su imparcialidad, vale decir, comprometería su objetividad en la resolución del juicio, y siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN de la abogado TRINA YSABEL CARABALLO, Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nro. Xk01-P-2002-000001, donde aparece como imputado el ciudadano HECTOR JOSÉ RUIZ, por la presunta comisión del delito de Suministro y Facilitación de Sustancias a Menores Discapacitados e Indígenas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese copia certificada de la decisión al Tribunal de Primera Instancia mediante oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los CINCO (05) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la federación.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE,


ANA NATERA VALERA


EL MAGISTRADO, EL MAGISTRADO PONENTE,


ROBERTO ALVARADO BLANCO FELIX BASANTA HERRERA


LA SECRETARIA,

YURAIMA CORDERO HAMILTON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

YURAIMA CORDERO HAMILTON