REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000144
ASUNTO : XK01-X-2004-000074
Vista la inhibición que con fundamento en el 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado MAGNO JOSE BARROS, Juez (S) Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nro. XK01-P-2004-000144, seguido al ciudadano JHON JAIRO PALACIOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERT ALEXIS GUILLEN FLORES, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
Capitulo I
DE LOS HECHOS
Mediante acta de fecha 28OCT2004, el abogado MAGNO MIGDONIO BARROS, en su carácter supra señalado, expuso;
“…En fecha 18 de agosto de 2004, fui juramentado como Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en virtud del disfrute de las vacaciones correspondientes al Juez Provisorio, Abg. Diosnardo Frontado Vargas.
Por recibido asunto N° XP01-P-2004-000144, (…) y de la revisión exhaustiva al asunto, se evidenciándose (sic) que al folio (44) la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho en fecha 10 de Agosto de 2004 siendo las 3:09 PM, recibido (sic) constante de 01 folio útil, escrito del ciudadano Jhon Jairo Palacios, mediante el cual revoca la Defensa Público (sic) Penal de Presos y solicita la Designación (sic) de defensa del Abg. Magno Barros. Es el caso, que ante (sic) de ser Juez Suplente, me venia desempeñando como abogado de libre ejercicio.
Por el razonamiento antes expuesto, procedo a INHIBIRME, formalmente, del conocimiento del presente asunto, en esta fase de control (sic), a los fines de que sea la Alzada, determine si procede o no la presente, todo de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En este sentido, estatuye el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de recusación e inhibición lo que sigue:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
De igual forma, el artículo 87 ejusdem, estatuye lo siguiente:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Vemos pues, que la inhibición planteada por el mencionado juez profesional, en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en motivos que a juicio de este Órgano Jurisdiccional resulta justificado, por cuanto se evidencia de los autos contenidos en el expediente, específicamente al folio dos (02) de la presente incidencia, que el abogado Magno Barros, efectivamente fue designado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, como defensor judicial del ciudadano JHON JAIRO PALACIOS (imputado de autos), y por cuanto en los actuales momentos el mismo conoce de la causa, en su condición de Juez (S) Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, según designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual, a criterio de esta Alzada, afectaría la imparcialidad del Juez, es decir, podría comprometerse su objetividad en el presente juicio, y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre la cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto se declara, Con Lugar la presente inhibición, sobremanera si es por la garantía de la Imparcialidad. Y así se decide.
Mención aparte, llama la atención a este Órgano Jurisdiccional, el supuesto de la norma adjetiva penal (ordinal 8°- art. 86) utilizado por el jurisdicente inhibido, como fundamento del impedimento para conocer del presente asunto, visto que, como se señaló anteriormente, dicho impedimento viene dado, con ocasión a la actividad profesional que como abogado de libre ejercicio, desempeñaba el inhibido antes de ser designado como Juez Segundo (S) de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, y principalmente por haber sido designado en el presente asunto, como defensor judicial del ciudadano JHON JAIRO PALACIOS (imputado de autos), todo lo cual, a criterio de esta Corte encuadra perfectamente en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que ad pedem literae, dispone; “…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;…” . (Subrayado y negrilla nuestro), por tanto, esta Corte advierte que, en el numeral 8° del referido artículo, el Legislador consideró la existencia de algunos supuestos que no estén de manera taxativa previstos en la norma, y que pudieran afectar la objetividad y la imparcialidad del sentenciador en la resolución de un asunto, por lo que en lo sucesivo la misma debe ser empleada siempre y cuando la causa o los motivos fundados de impedimento, resultaren de tal forma, que no pudiese hacerse la subsunción en alguno de los ordinales previstos de manera taxativa en la misma.
Capitulo II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Trabajo, y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el abogado Magno José Barros, Juez (S) Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto penal signado bajo el N° XK01-P-2004-000144, seguida al ciudadano JHON JAIRO PALACIOS, por la comisión del delito de homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bajase el expediente al Tribunal de origen mediante oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los CINCO (05) día del mes de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación
LA MAGISTRADO PRESIDENTE,
ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO EL MAGISTRADO PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA,
YURAIMA CORDERO HAMILTON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
YURAIMA CORDERO HAMILTON
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