REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: XK01-P-2003-000007
ASUNTO: XP01-R-2004-000079

Corresponde en esta oportunidad dictar sentencia sobre los recursos de apelación interpuestos por la abogada ANA CAROLINA CALDERON PERDOMO, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ROIMAN ANTONIO NAVAS DA SILVA, y por el abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO, Defensor Público Penal, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano FREDDY MISAEL LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 06AGO2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condenó al ciudadano FREDDY ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, natural de La Urbana, Estado Bolívar, soltero, residenciado en el Barrio Malavé Villalba, calle principal, casa S/N°, de esta ciudad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.173.816, a cumplir la pena de trece (13) años y veinte (20) días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales y Porte ilícito de Armas, previsto y sancionado en los artículos 460, 415 y 278 del Código Penal, y al ciudadano ROIMAN ANTONIO NAVAS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.964.511, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, soltero, residenciado en el Urbanización Andrés Eloy Blanco, Av. La Marina, cruce con calle 2, casa N° 8999, frente al Comando de la Armada de esta localidad, de profesión u oficio obrero, a cumplir la pena de nueve (9) años, tres (3) meses y diez (10) días de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales y Porte ilícito de Armas, previsto y sancionado en los artículos 460, 415 y 278 del Código Penal; recursos que fueran ejercidos conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designada ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
I.1.- ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:

La abogada ANA CAROLINA PERDOMO, en su carácter de defensora del ciudadano ROIMAN ANTONIO NAVAS, en su escrito contentivo del recurso de apelación (fs. 181 al 203 de la pieza N° IV), manifestó que interpone el recurso con fundamento a lo establecido en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera, primero, que en la recurrida existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, y que por ello está viciada de nulidad absoluta por violentarse el artículo 364 ordinal 2 eiusdem, por falta de motivación de la misma y errónea aplicación de una norma jurídica.

En su escrito, en el capítulo que denomina “DE LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, FALTA DE MOTIVACIÓN”, arguye que después que la recurrida hace una enumeración material e incongruente de las pruebas y de los pasos que se efectuaron en el transcurso del juicio oral, el a quo hace una escueta apreciación y valora erróneamente sin motivar, que dicha inmotivación se deduce del hecho que el sentenciador no valoró, ni indicó que método utilizó para valorar las pruebas en las cuales basa su decisión para determinar la culpabilidad de su defendido, que el Juez de Juicio hizo referencia en ningún momento en base a que reglas aprecia y valora las pruebas, es decir, no lo hace en base a la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencias, violentándose el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que muchos menos cumple con la obligación que le impone la Norma Adjetiva Penal de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial de condenar a su defendido ROIMAN ANTONIO NAVAS.

Añade la defensa privada, que en el fallo recurrido se omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundó el mismo, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en violación del derecho que tiene su defendido de saber porque se le condena, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. Manifiesta además, que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con claridad y propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley, que existe un punto ignorado por el juzgador, como fueron las declaraciones de los penados o sancionados, las cuales no valoró ni desechó, ni las comparó con ninguna otra declaración, y que tal situación agrava más la sentencia, la cual está viciada de nulidad y le crea indefensión con respecto a su defendido.

Indica que el a quo, el día del juicio oral y público dicta un primer dispositivo donde se condena a su defendido a ocho (8) años, tres (3) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, y que luego, en la sentencia dictada el 04AGO2004, fuera del juicio oral y público y sin la presencia de su defendido, se emite una segunda pena de nueve (9) años, tres (3) meses y diez (10) días de presidio, situación que afirma es contradictoria, y señala la misma no está bien aplicada, por ello lo contradictorio de la sentencia. Manifiesta que otra situación que se presenta después de leída la sentencia es que se condena a su defendido como responsable del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, sin que exista ningún indicio que, motivado o no, indique la presencia de un arma de fuego en el presente caso, aplicándose erróneamente esta norma jurídica.

Que el Tribunal no motiva, no fundamenta la sentencia, que efectúa es una enumeración de las declaraciones de los acusados, y las pruebas documentales, demostrándose fehacientemente que la sentencia dictada por el A quo, carece de la debida motivación, puesto que condenó a su defendido con base a determinadas pruebas sin analizarlas ni compararlas. Finaliza su escrito solicitando se anule el fallo dictado en fecha 04AGO2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal, a los fines de que se dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios que vicia de nulidad dicho fallo.

I.2.- ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA:

El abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO, Defensor Público Penal, en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY MISAEL LOPEZ, en su escrito contentivo del recurso de apelación (fs. 268 al 273 de la pieza N° IV), manifestó que “…Con fundamento en el artículo 452 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual hace referencia a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, DENUNCIO la infracción de los ordinales 2 y 3 del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que a criterio de esta Defensa Pública existe una falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal haya estimado acreditados, así como los elementos del tipo penal de los artículos 278, 415 y 460 del Código Penal.

Que en fecha 12 de julio de 2004, se da la audiencia de juicio oral y público, en la cual se condena a su representado, en la parte dispositiva del acta de la audiencia del Juicio Público y Oral, y se deja constancia de lo siguiente:

“Segundo: La fundamentación de la decisión será publicada dentro del lapso legal correspondiente. Se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la presente audiencia, la cual se cumplió de manera privada con Dos (02) suspensiones intrafecha. …”.


Que en el numeral undécimo de la fundamentación de la sentencia, se señaló, lo siguiente:

“UNDECIMO: Fueron apreciadas y se les dio pleno valor: 1.- A la declaración del Dr. José Arianna Mirabal, quien práctico informes Medico Forense a los ciudadanos: Heriken Juarny Acosta Mirabal y el Adolescente Eduardo José de la Trinidad Martínez Medina, y en la misma se revela el tipo de lesiones que sufrieron de parte de los encausados FREDDY MISAEL LOPEZ Y ROIMAN ANTONIO NAVAS DA SILVA, las cuales tiene un tiempo de curación de catorce (14) días. Tiempo de incapacidad: Doce (12) días y fueron calificadas por el médico forense de mediana gravedad al primero de los nombrados y al segundo se le diagnostico contusión en cuero cabelludo, tiempo de curación cinco (5) días, tiempo de incapacidad Dos (02) dias y fue calificada de carácter leve. 2.- Experticia practicada por el Inspector José Rafael Coronel Mirelis y el Agente José Gregorio Salas, ambos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas de la Delegación Estadal Amazonas al vehículo marca Ford, Clase: Automóvil, modelo Granada, tipo: Sedan, Color Blanco, Placas N° EAV-845, de uso particular, de un valor aproximado de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs 2.500.000), el cual fue utilizado por los ciudadanos FREDDY MISAEL LOPEZ Y ROIMAN ANTONIO NAVAS DA SILVA, para cometer el hecho punible en perjuicio de los ciudadanos Heriken Juarny Acosta Mirabal y Eduardo José de la Trinidad Martínez Medina. Asimismo fueron apreciadas y se les dio pleno valor al Acta Policial de fecha 15/08/2.003, suscrita por el funcionario C/2do. (FAP) Antonio Ruiz, Experticia de Reconocimiento Avaluó Real N° 91, practicada por los funcionarios Inspector Jorge Omar Ramírez y Agente José Gregorio Salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas (sic) a la cadena de oro incautada al ciudadano FREDDY MISAEL LOPEZ. 3.- Fueron apreciadas y se les dio pleno valor al coincidir y ser contestes unas con otras las declaraciones de los ciudadanos: Heriken Juarny Acosta Mirabal y Adolescente Eduardo José de la Trinidad Martínez Medina. 4.- Asimismo, fueron apreciadas y se les dio pleno valor al coincidir y ser contestes una con otras: las declaraciones de los funcionarios policiales: C/2do. Antonio Ruiz, Jesús Gregorio Camico Bernabé, Henry José Arroyo y Guillermo Enrique Riera Sandoval. 5.- En cuanto a los funcionarios Rafael Rancel y Juan Colina, testigos promovidos por el Ministerio Público, poco aportan al esclarecimiento de los hechos, por cuanto el primero de los nombrados manifiesta que no sabe quienes iban en el vehículo, y el segundo expresa en su declaración que el lo que hizo fue remolcar el vehículo, mas nada. 6.- Resultados de la solicitud dirigida al Director del Centro de Formación Profesional “Germán Celis Saune” Cadafe…”

Manifiesta el abogado defensor, que sobre este particular señala, la falta de relación y concordancia que debió haber realizado el Tribunal a quo con respecto a las declaraciones de los testigos, así como los elementos aportados por las pruebas documentales para comprobar la responsabilidad penal de su representado. Que el Juez debe establecer la correspondencia y especificación de los diferentes elementos aportados.

Manifiesta además, que con fundamento en el artículo 452, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, considera que en este caso concreto dio una errónea aplicación de una norma jurídica en virtud de haberse aplicado circunstancias agravantes genéricas del Artículo 77, numerales 5, 8, 11 y 12 del Código Penal, a su defendido, cuando ya se estaba condenando por un delito agravado de manera específica, tal como lo constituye el Robo Agravado.

Que en la parte final de la fundamentación de la sentencia, expresamente se señala:

“Determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración de los hechos atribuidos al ciudadano: FREDDY MISAEL LOPEZ, tal y como queda demostrado como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 Ibidem, con las agravantes del Artículo 77, numerales 5, 8, 11 y 12 del Código Penal y a .... son responsables de los hechos imputados por el Ministerio Público"

Que en la parte dispositiva de la fundamentación se señala expresamente:

“Este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano FREDDY MISAEL LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.173.816, natural de La Urbana, Estado Bolívar, soltero, nacido el 11/06/1.974, residenciado en el Barrio Malave Villalba, calle Principal, casa S/N, de profesión u oficio obrero, hijo de Felida López (v) y de padre desconocido a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 460, 415 y 278, todos del Código Penal Vigente … con las agravantes de del (sic) Artículo 77, numerales 5, 6, 11, 12 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Heriken Acosta y Eduardo Martínez Medina, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, que deberá cumplir en el establecimiento carcelario que determine el Ejecutivo Nacional”.


Finaliza su escrito solicitando se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y se anule la sentencia dictada en fecha 04AGO2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal a los fines de que se dicte una nueva sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En fecha 25OCT2004, este Tribunal celebró audiencia oral y pública en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 57 al 61 de la pieza N° V). En dicha oportunidad la abogado EDITA FRONTADO, en su carácter de defensora del penado FREDDY MISAEL LOPEZ, expuso “…el caso que nos ocupa viene dado por el recurso que interpusiera en su oportunidad ANA CAROLINA CALDERON PERDOMO, el Abg. Glendys Pirela quien estaba asistiendo al penado en el recurso en esa oportunidad y de acuerdo con los numerales 2° y 4° del 452 del Codigo Organico Procesal Penal, al considerar que la recurrida no cumplió con los requisitos de la norma, considerando la defensa que la sentenciadora al omitir una relación en su sentencia cae en un error de emitir los requisitos que debe llevar una sentencia, el legislador exige los requisitos que deben contener los mismos, obligan a los jueces hacer un análisis comparativo para que lleven a demostrar de donde surgió para sentenciar en nombre de mi defendido solicito que la sentencia sea declarada nula ya que como no cuenta con los requisitos exigidos para una sentencia.”. No obstante, la abogada ANA CAROLINA CALDERON, en su carácter de defensora del condenado ROIMAN ANTONIO NAVAS, expuso: “esta defensa considera necesario apelar de esta sentencia porque esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con el articulo (sic) 364, esta sentencia cuando llega al punto undécimo el juez procede a valorar una serie de prueba (sic) y procede a relatar y a sentenciar, esta defensa considera que no es la forma de sentenciar, no son los requisitos de valorar una sentencia, luego procede a leer las pruebas valoradas por el Tribunal Primero de Juicio. (…) manifestó que el juez no expreso (sic) cuales fueros (sic) las formas de hechos o de derechos para tomar esa decisión, ratificamos la apelación y solicito que la sentencia sea nula y esta viciada de vicios y solicito se haga un nuevo juicio con otro tribunal”. Por su parte, el abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó “…dichos recursos no cumplen con la técnica establecida con el legislador de conformidad con el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en la falta de motivación e ilogisidad (sic) de la sentencia, en principio dice que va a dar dos motivos y luego hace un solo considerando, hay varios supuestos en la norma y ella los agrupas (sic), y no es clara, y el abogado Glendys Pirela en su recurso de acuerdo con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, no expresa claramente los motivos del recurso porque no da la motivación clara para dicho recurso, y en relación al recurso de apelación expuesto por el Abg. Carlos Guerrero también es lo mismo porque no señala los requisitos para el recurso y no desglosa la técnica adecuada para la solicitud de dicho recurso en base a lo expuesto el Ministerio Publico solicita sean declarado sin lugar los recursos interpuestos”.

III
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, corre inserta del folio 129 al 153 de la pieza N° IV del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
“…Este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano FREDDY MISAEL LOPEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.173.816, natural de La Urbana, Estado Bolívar, soltero, nacido el 11/06/1.974, residenciado en el Barrio Malave Villalba, calle Principal, casa S/N, de profesión u oficio obrero, hijo de Felida López (v) y de padre desconocido a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los Artículos 460, 415 y 278, todos del Código Penal Vigente y ROIMAN ANTONIO NAVAS DA SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.964.511, natural de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, soltero, nacido el 25/04/1.978, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Av. La Marina, cruce con calle 2, casa No. 899, frente al Comando de la Armada de esta localidad, de profesión u oficio obrero, hijo de Guillermo Navas (v) y de Belén Da Silva (v),a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 460, 415 Y 278 del Código Penal Vigente, con las agravantes de del Articulo 77, numerales 5, 6, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Heriken Acosta y Eduardo Martínez Medina, mas las accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, que deberá cumplir en el establecimiento carcelario que determine el Ejecutivo Nacional…”.


IV MOTIVA

Observa esta Corte de Apelaciones, que las impugnaciones realizadas por la Defensa, está fundamentada en el artículo 452, ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
Omissis…;
Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
Omissis;
Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de las impugnaciones planteadas por las recurrentes, observa esta Corte de Apelaciones, que en los escritos en cuestión se encuentra planteado el objeto de la pretensión de la siguiente manera:

En primer lugar, exponen tanto la defensa privada como la defensa pública que la recurrida infringió el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre la ausencia de motivación en la sentencia, en virtud de faltar el análisis de comparación, surgiendo contradicción al valorar unas pruebas para determinar la responsabilidad de los penados de autos.

En tal sentido, esta Corte estima en relación a este argumento, que de un estudio pormenorizado de la sentencia objeto de esta apelación, nos podemos percatar que el Tribunal de la Causa concluye tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad de los penados de autos, fundamentándose efectivamente en las testimoniales presentadas en el debate oral y público, así como también de la experticia practicada por el Inspector JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS y el agente JOSE GREGORIO SALAS, ambos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Estadal Amazonas, al vehículo marca Ford, clase Automóvil, modelo Granada, tipo Sedan, color Blanco, placas N° EAV-845, obviando evidentemente en primer término un razonamiento y comparación de todos los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, a fin de distinguir de toda la compilación probatoria aquellas en las cuales recae por un lado la certeza en la cual descansa en tal caso, tanto la materialización del hecho punible como la responsabilidad del mismo; de igual modo las probanzas que producen alguna circunstancia que el sentenciador pueda tomar a favor de los penados.

En virtud a lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en fecha 13FEB2001, sobre el punto concerniente a la motivación en la sentencia, indicó que:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.”

Esta Corte sostiene, de lo antes transcrito, que se hace necesario para las partes en un proceso penal el tener claro por parte del Juez, conforme a la actividad procesal desplegada por estas, como llegó a la convicción en el caso sometido a su consideración y que razones privaron luego de la decantación probatoria, decidir sobre la responsabilidad o no del penado. En adición a lo anterior, este Tribunal Colegiado cita la opinión del autor CARLOS MORENO BRANT, en su libro “El Proceso Penal Venezolano”, Hermanos Vadell Editores, pag. 572, Caracas, Venezuela, quien refiere en su libro en cuanto a este punto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que “La falta de motivación del fallo, es un “(…) vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia (…) (…) ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios (…)
“Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia.”

Esta Corte de Apelaciones, observa que la reucrrida incurrió en el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 en sus ordinales 3° y 4°, que indican, respectivamente, que la sentencia debe contener “…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, estando claro la falta de explicación de las razones que tuvo el tribunal al condenar al penado de marras, surgiendo la indeterminación de los hechos considerados por la recurrida y que dan forma a la comisión del hecho punible.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada estima, que si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en el juicio oral y público en base a la regla de la sana crítica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios, y en tal sentido vale citar al autor CAFFERATA NORES, en su obra “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL”, 3ra. Edición, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1998, pag. 45, explica que en cuanto a la libre convicción, que: “El sistema de la libre convicción o sana crítica racional…establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige,…que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se apoye.
Claro si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones por los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de la ciencias (no solo la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v.gr., inercia, gravedad).
La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas.
Esto requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio (v.gr., el testigo dijo tal cosa o cual cosa) y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en el se apoya.”

En el caso in comento, es obvio que la recurrida manifiesta su opinión, sin realizar un juicio comparativo, por lo menos de pruebas fundamentales como son las declaraciones de las víctimas, los penados, las deposiciones de los funcionarios actuantes en la investigación, y la experticia practicada al vehículo automotor, pruebas estas relevantes, las cuales de acuerdo a su contenido, debió el juez fijar como soporte y fundamentación de su resolución, siendo escueta la manera como determinó el hecho punible, sustentándose exclusivamente en las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, sin distinguir a cuales se refiere, tal como antes se asentó, y que repercute en la imposibilidad que tienen tanto los penados como los que ejercen la acción penal, de conocer las circunstancias de carácter objetivo que formó la convicción personal de la juez. Y así se declara.
De todo lo antes, expuesto se puede concluir la existencia de la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de pronunciamiento sobre el análisis y comparación de todos los medios probatorios a fin de establecer que hechos dimanan de ellos y en tal sentido el derecho aplicable, violentándose de este modo el debido proceso y derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Corte anular la decisión impugnada por adolecer de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 ejusdem, el cual señala como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Y así se decide.

En adición a lo anterior, este Tribunal de Alzada considera conveniente transcribir decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06JUL2000, expediente N° C-00-185, con Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, en la cual se estableció que: “Las reglas de la motivación del fallo constituye la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamiento y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso, y más aún cuando el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios.
La convicción del Juzgador a quo al declarar la culpabilidad del imputado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios de forma que acarrea su nulidad.”

En cuanto a las demás denuncias realizadas por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte considera innecesario pronunciarse sobre ellas por ser inoficioso, dado el efecto de la nulidad absoluta decretada, la cual es dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio diferente a quien decidió la causa hoy sometida a nuestra consideración. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la abogada ANA CAROLINA CALDERON, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano ROIMAN ANTONIO NAVAS, así como el interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO, Defensor Público de Presos, en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY MISAEL LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 04AGO2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condenó al ciudadano FREDDY ANTONIO LOPEZ, antes identificado, a cumplir la pena de trece (13) años y veinte (20) días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales y Porte ilícito de Armas, previsto y sancionado en los artículos 460, 415 y 278 del Código Penal, y al ciudadano ROIMAN ANTONIO NAVAS DA SILVA, anteriormente identificado, a cumplir la pena de nueve (9) años, tres (3) meses y diez (10) días de presidio, por la comisión de los delitos Robo Agravado, Lesiones Personales y Porte ilícito de Armas, previsto y sancionado en los artículos 460, 415 y 278 del Código Penal. SEGUNDO: Se anula la decisión impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula. Y así se decide.

Queda de esta forma ANULADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese déjese copia de la presente sentencia.

Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO,

ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA.,

YURAIMA CORDERO HAMILTON

En la misma fecha siendo las 11:55 de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.,

YURAIMA CORDERO HAMILTON

N° XP01-R-2004-79
VOTO CONCURRENTE:

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, consigna su opinión concurrente en la presente decisión, en virtud de que está de acuerdo con la declaratoria de nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 04AGO2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio, que condenó al ciudadano FREDDY MISAEL LÓPEZ, a cumplir la pena de trece (13) años y veinte (20) días de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales y Porte Ilícito de Armas, por cuanto el A-quo en la recurrida no realizó el debido análisis comparativo de las pruebas evacuadas en juicio, ni mucho menos examinó, analizó y contrapuso todas las pretensiones de las partes, sólo se limitó a mencionar los elementos probatorios, pero sin efectuar el análisis y la comparación de los mismos, todo lo cual hace que la sentencia impugnada esté inmotivada, causal ésta que hace procedente su nulidad; sin embargo, quien concurre estima que la mayoría sentenciadora, incurre en el mismo vicio de la recurrida, cuando sostuvo;
“…Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de las impugnaciones planteadas por las (sic) recurrentes, observa esta Corte de Apelaciones, que en los escritos en cuestión se encuentra planteado el objeto de la pretensión (sic) de la siguiente manera:
En primer lugar, exponen tanto la defensa privada como la defensa pública que la recurrida infringió el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre la ausencia de motivación en la sentencia, en virtud de faltar el análisis de comparación, surgiendo contradicción al valorar unas pruebas para determinar la responsabilidad de los penados de autos.
En tal sentido, esta Corte estima en relación a este argumento, que de un estudio pormenorizado de la sentencia objeto de esta apelación, nos podemos percatar que el Tribunal de la Causa concluye tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad de los penados de autos, fundamentándose efectivamente en las testimoniales presentadas en el debate oral y público, así como también de la experticia practicada por el inspector JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS y el agente JOSÉ GREGORIO SALAS, ambos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación Estadal Amazonas, al vehículo marca Ford, clase Automóvil, modelo Granada, tipo Sedán, color Blanco, placas N° EAV-845, obviando evidentemente en primer término un razonamiento y comparación de todos los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, a fin de distinguir de toda la compilación probatoria aquellas en las cuales recae por un lado la certeza en la cual descansa en tal caso, tanto la materialización del hecho punible como la responsabilidad del mismo; de igual modo las probanzas que producen alguna circunstancia que el sentenciador pueda tomar a favor de los penados…”

La mayoría sentenciadora, afirma que el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, versa sobre la ausencia de motivación en la sentencia, lo cual no es cierto del todo, por cuanto dicha norma prevé, además, los supuestos de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por tanto, la mayoría sentenciadora, a juicio de quien aquí concurre, debió especificar el supuesto denunciado de manera precisa y no así, de manera confusa, como puede observarse del texto transcrito precedentemente.

Asimismo, la mayoría sentenciadora hace afirmaciones aisladas y desprovistas de justificación, cuando afirma que, el A-quo “…concluye tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad de los penados de autos, fundamentándose efectivamente en las testimoniales presentados en el Debate Oral y Público…”, pero no aclara a cuales testimoniales se refiere y menos aún porqué considera que no hubo análisis y comparación de dichas pruebas. De tal manera que, a juicio de este concurrente, la decisión de la mayoría sentenciadora presenta el mismo vicio imputado al A-quo.
Queda así expresada la opinión del concurrente.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO,

ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL MAGISTRADO CONCURRENTE,

FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA.,

YURAIMA CORDERO HAMILTON