REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000081
ASUNTO : XK01-X-2004-000071
Vista la inhibición que con fundamento en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada TRINA YSABEL CARABALLO, Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto N° XK01-X-2004-000071, seguida al ciudadano RENEZ WALTER LOPEZ LOPEZ, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
Capitulo I
Por acta de fecha 18OCT2004 (fs. 10 y 11), la abogada TRINA YSABEL CARABALLO, en su carácter antes señalado expuso:
“...En fecha 01 de Junio de 2004, ingresó a este Tribunal asunto signado con el N° XP01-P-2004-000081, procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, donde interviene como parte la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la abogada Thiaré Mercedes Aponte Brito. Así las cosas, abocada como estoy al conocimiento de todas y cada una de las causas que se ventilan por ante el Tribunal a mi cargo y revisada la presente, infiero que existe causas que motivaran mi inhibición de conocer la misma, con fundamento en la norma que rige el particular.
Ahora bien, desde hace muchos años mi familia y por consiguiente mi persona, hemos mantenido una estrecha e íntima relación amistosa con la familia Aponte Brito, vecinos en la ciudad de San Fernando de Apure de donde somos nativa (sic) la abogada Thiaré Aponte Brito y mi persona, relación ésta cuya data supera los cuarenta (40) años. A tal efecto es de significar, que desde los primeros años de mi infancia compartí el diario vivir y los juegos propios de la edad con Thiaré (contemporánea conmigo), además de haber estudiado juntas en el mismo Colegio (Sagrada Familia) y en el mismo liceo (Lazo Martí), Debo referirme igualmente que en virtud de tal amistad y de la extrema confianza existente entre la Fiscal del Ministerio Público Thiaré Aponte Brito y yo, fui escogida como madrina de sus dos hijos Jesús Eduardo y Luís Daniel los cuales confirme (sic), existiendo ahora entre las dos un vinculo sagrado como lo es la confirmación, siendo por ende comadres. Igualmente debo señalarles que con ocasión del nombramiento de la mencionada abogada como Fiscal, debió trasladarse hasta esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y la misma se encuentra viviendo en mi casa.
De lo expuesto se evidencia, entre otras cosas, el vínculo familiar y afectivo que une a mis padres y a mi con la familia Aponte Brito así como los sentimientos de gratitud reciprocas entre ambos grupos familiares, surgidos del constante compartir en el pasado así, lo que hace la subsunción total de tal situación en la tesis de la norma contenida en el artículo 86, ordinales 4° y 8° del Código Orgánico procesal Penal lo cual es, además, un hecho notorio del conocimiento de un gran número de personas y de la comunidad, por lo que estimo impertinente, improcedente, innecesario e inoficioso, presentar alguna otra prueba que avale lo expuesto por quien aquí se inhibe, además de que quien alega las causales de inhibición suficientemente expuestas, es quien realmente se siente incurso en ellas y tales hechos señalados no constituyen un impedimento justificado para negarme a conocer de la causa por el contrario en cumplimiento a lo señalado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa:
“Articulo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Asimismo es evidente que la mencionada Abogada Thiaré Mercedes Aponte Brito es parte en la causa porque es la Fiscal que presenta la acusación y quien en nombre del Estado lleva el proceso.
Por todo lo antes expuesto ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA SIGNADA CON EL N° XP01-P-2004-000081, seguida en contra el acusado Rene Walter López, conforme a las previsiones del artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y así lo declaro en este Auto....”
II
Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
… OMISSIS…”
8°. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
De igual forma, es importante traer a colación el artículo 87 ejusdem, que estatuye lo siguiente:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
De la disposición de la norma adjetiva penal antes transcrita, y de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, concluye este Superior Tribunal, que la inhibición planteada por la administradora de justicia, ha sido propuesta en forma legal y fundada en motivos que a juicio de esta Corte de Apelaciones resultan justificados, por cuanto se evidencia de los autos contenidos en el expediente y muy particularmente de la actuación que cursa del folio 1 al 7, por la cual la ciudadana THIARE APONTE, presenta acusación penal en contra del ciudadano RENEZ WALTER LOPEZ LOPEZ, formando parte en el proceso como representante del Ministerio Público, todo lo cual a criterio de esta Alzada, afectaría la imparcialidad de la Juez, garantía esta que bajo ningún respecto puede transgredirse, por cuanto podría comprometerse la objetividad del Juez en el juicio, y siendo que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre la cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, es por lo que considera este Superior Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto se declara, Con Lugar, la presente inhibición. Y así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Trabajo y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la abogada TRINA YSABEL CARABALLO BUSTOS, Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nro. XK01-X-2004-000071, seguida en contra del ciudadano RENE WALTER LOPEZ LOPEZ.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese copia certificada de la decisión al Tribunal de Primera Instancia mediante oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los _________________ ( ) días del mes de ______________ del Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la federación.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE,
ANA NATERA VALERA.
EL MAGISTRADO PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL MAGISTRADO,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
YURAIMA CORDERO.
En la misma fecha siendo las ________ ( ) de la ___________, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
YURAIMA CORDERO.
Asunto N° XK01-X-2004-000071.-
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