REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000135
ASUNTO : XP01-R-2004-000084
Corresponde en esta oportunidad dictar sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada KALY BARRIOS de FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas COROMOTO DEL VALLE COA RAVELO, FERNANDO RAMON REYES y SERGIO MANUEL RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 13 de agosto de 2004, y fundamentada por auto separado en fecha 18 de agosto de 2004, por la cual el Tribunal declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa y sobresee la causa.
Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Capitulo I
I.1.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
La abogada de la parte querellante en su escrito contentivo del recurso de apelación (fs. 02 al 08), manifestó que interpone el recurso con fundamento a lo establecido en el artículo 447, ordinales 1°, 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que la causa se inicia en fecha 12JUL2004, por querella interpuesta por su persona en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos COROMOTO COA RAVELO, FERNANDO RAMON REYES Y SERGIO MANUEL RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE GARCIA BOLIVAR, por la comisión del delito de Difamación previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.
Afirma que en fecha 19JUL2004, el Juez Primero de Juicio, admite la querella; que en la oportunidad del Tribunal Primero de Juicio, de fundamentar su decisión, se limita a transcribir lo expuesto por las partes en la audiencia de conciliación, el escrito de la acusación con sus elementos de convicción y las excepciones opuestas por la defensa en forma escrita en fecha 10AGO2004; que claramente se lee en la exposición de la defensa en el acta de audiencia de conciliación que de prosperar la primera excepción, ni siquiera era necesario que se considerará la segunda por lo que el no la iba a exponer hasta que el Tribunal no se pronunciará sobre la primera, pero sin embargo el ciudadano Juez en la motivación de su decisión se pronuncia sobre ambas excepciones, en violación flagrante del derecho a la defensa de mis poderdantes, porque no tuvieron la oportunidad de contestar la excepción de forma opuesta por la defensa; que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, viola flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 49 ordinal 1°, y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque de haber considerado el Tribunal que los hechos imputados no revisten carácter penal, no tenia que esperar que la defensa lo opusiera como una excepción.
Agrega además que si se analiza el Artículo 444 del Código Penal, con los hechos imputado y narrados en la acusación, se llega a la perfecta conclusión de que los hechos imputados si son típicos, es decir, que si encuadran en la norma penal, pues la norma por ninguna parte exige que el hecho difamatorio deba ocurrir en ausencia del defendido, situación totalmente ilógica, porque de ser cierta esa posición cualquier persona podría difamar, ofender en su honor y reputación, atribuyéndole un hecho concreto a otra capaz de exponerla al desprecio u odio público en su presencia y en presencia de otras personas y quedar ese hecho impune, o tener que encuadrar los hechos en otro delito que tiene una pena irrisoria; que de la sentencia se evidencia claramente, que el difamante fue condenado por haber imputado en plena calle, a gritos y delante de varios testigos, llamando ladrón a otro ciudadano, de lo cual se desprende que el sujeto activo difamó al pasivo en su presencia y en presencia de otras personas, y fue condenado, no considerándose que el hecho no fue típico por haberse realizado en presencia del ofendido.
Sigue diciendo que en el caso planteado todos los componentes que constituyen el delito de difamación están presentes en el tipo penal, siendo éste aplicable a la situación de hecho de la cual fueron víctimas sus poderdantes y debido a ello considera que los mismos deben ser amparados por la justicia penal, en aplicación de la garantía constitucional y penal de protección al derecho al honor o reputación.
Señala además, que el Juez de la causa, no explica que tipo de interpretación utilizó en el análisis de la norma, para llegar a la errada conclusión de que la misma exige que el hecho difamatorio debe verificarse en ausencia del ofendido, con lo que violenta el derecho a la defensa de sus poderdantes, debido a que la interpretación autentica o literal de la norma lleva hacia una sola conclusión, la cual no exige la ausencia del ofendido para que se verifique el delito de difamación, en virtud de que el interprete no puede darle a la norma un sentido contrario a los más elementales derechos constitucionales; que la difamación y la injuria son los delitos que atentan de modo cierto contra el honor y la reputación de las personas; que nuestra doctrina la única distinción que hace entre esos delitos, es que la injuria es la ofensa genérica y la difamación la ofensa especifica, por lo que la injuria es el genero y la difamación la especie, exigiendo esta última que se atribuya al sujeto pasivo un hecho concreto, determinado, capaz de exponer a la victima al desprecio u odio público.
Indica que en cuanto al pronunciamiento del Juez, sobre la excepción del literal e, ordinal 4°, del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que en la audiencia de conciliación no se permitió rebatir la excepción opuesta, a pesar de estar en presencia de una excepción de forma, por ser lo alegado por la defensa requisitos de procedibilidad de la acusación; que la acusación debe ser ratificada personalmente por los acusadores, de conformidad con el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez admitió la acusación sin fijar oportunidad para que los acusadores comparecieran personalmente a ratificar su acusación, presumiendo que el Juez conoce el derecho y que si ese es un requisito de admisibilidad no debió admitir sin fijar oportunidad para que los acusadores comparecieron personalmente a ratificar la acusación.
Argumenta la querellante que en cuanto a la firma de los acusadores en el libelo de la acusación, establece el ordinal 7° del artículo 401 ejusdem, que la acusación deberá contener la firma del acusador o de su apoderado con poder especial, por lo que no exige la firma del acusador y del apoderado, solo la firma de uno; que el Juez de Primera Instancia con funciones de Juicio, le viola el derecho a la defensa a sus poderdantes ciudadanos SERGIO MANUEL RODRIGUEZ y FERNANDO RAMON REYES, en virtud de que no expone los motivos de hecho y de derecho que hicieron al juzgador decidir el desistimiento de la acusación, es decir, no fundamentó en auto separado la decisión de declarar desistida la acusación por los ciudadanos anteriormente mencionados, quienes también tienen derecho a conocer los motivos que llevaron al convencimiento del Juez de ese presunto desistimiento, creándoles indefensión.
Culmina su escrito solicitando se oiga el presente recurso de apelación, solicitando además que se admita el mismo y proceda a resolver la cuestión planteada, y decida favorablemente la presente apelación, revocando la decisión recurrida.
I.2.- DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
La ciudadana Trinidad del Valle García Pino, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, residenciada en la Urbanización El Caicet, casa N° 15, debidamente asistida por los abogados ANTONIO REYES y EDGAR MORA, en su escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación (fs. 75 al 79), manifestó que la apelante solicita que una vez admitido el recurso se resuelva la cuestión planteada de manera favorable, se revoque la decisión recurrida y que se ordene la celebración de una nueva audiencia de conciliación ante un Tribunal distinto, fundamentando tal petición en la garantía que deben tener, los accionantes acusadores, del debido proceso y a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pero es el caso, que de ocurrir esto, a quien se le violarían tales derechos sería a la demandada; que las causas de nulidad de los actos procesales están taxativamente señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, y ninguna referencia a tales normas hace la apelante, ni subsume, como es su obligación, en alguno de los dispositivos jurídicos correspondientes, la referida petición de anulación que sería lo único que podría dar lugar a la celebración de una nueva audiencia de conciliación, solicitando que al pronunciarse de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declare la inadmisibilidad de la acción propuesta, dado que la apelante pretende que la Corte de Apelaciones viole la prohibición contenida en el primer aparte del artículo 192 ejusdem, más aún cuando todos los actos del proceso fueron convalidados por la parte apelante.
Agrega la querellada, que en el supuesto de que la Corte de Apelaciones declarara admisible la apelación, debe señalar que la apelante no es sincera, al establecer los hechos en el Capitulo I de su escrito, pues al hacer referencia a la audiencia de conciliación, no indica, tal como se desprende del acta de la audiencia de conciliación, que durante la audiencia en mención, es que el Juez lee una decisión que no había sido notificada, por la que pretende diferir la audiencia de conciliación para el 20 de agosto de 2004, por lo que ejercieron recurso de revocación alegando que tal posibilidad no la permitía la ley, y que la audiencia debía continuar, constituyendo la decisión una violación a la defensa y al debido proceso, por que en la audiencia debían de resolverse las excepciones y defensas opuestas.
Señala que de la lectura de las actas procesales, se desprende que el tribunal fundamentó su decisión, luego de comprobar los hechos alegados en las actas procesales, en los alegatos y razonamientos de la defensa, declarando en esa misma oportunidad, con lugar las excepciones y defensas opuestas oportunamente, y declarando también el desistimiento tácito de la acusación por parte de dos (2) de los acusadores, los ciudadanos Sergio Manuel Rodríguez Candia y Fernando Ramón Reyes, por no haber asistido, el primero, a la audiencia de conciliación, y el segundo, por haber llegado tarde a la misma.
Indica además que la acción fue promovida ilegalmente ya que, conforme al literal c del artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal, se basó en hechos que no revisten carácter penal, como se indicó al oponer la excepción, el tipo en el cual pretenden subsumir los hechos, los acusadores, la difamación simple, excluyendo la posibilidad de tal cometimiento delictual, en el supuesto de que los hechos imputados hubieren ocurrido de la manera como describen los acusadores, quienes establecen que ocurrieron en una reunión que tenía como objeto la rendición de cuentas por parte de quien dice representa la profesional del derecho Kaly Barrios, y en presencia de ellos.
Argumenta la querellada que, con respecto a la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el literal “E” del ordinal 4°, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la falta de requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acusación privada, la misma debía de ser así declarada; señalando que puede leerse del acta de audiencia de conciliación, que la abogada de los supuestos difamados, no solo manifestó que estaba al tanto del contenido de dichas excepciones, sino que estaba de acuerdo con ellas, ya que estaba dispuesta a subsanar los referidos defectos de forma, ya que estos ratificarían la acusación, en ese acto.
Agrega además, rechazar los alegatos de la apelación, en el sentido de que en la audiencia de conciliación, no se permitió a la apelante rebatir la excepción opuesta, por cuanto de manera expresa la apelante había convenido en la misma, aceptando su fundamentación jurídica; que existe un alegato imposible de entender, que es responsabilizar al Juez del incumplimiento, por parte de los acusadores, de sus cargas procesales. Señala que la apelante olvidó el viejo axioma de que nadie puede alegar su propia torpeza, y mucho menos tratar de esconder sus errores responsabilizando de ellos al tercer sujeto de la relación procesal, el Juez, quien está facultado para depurar el proceso pero no está obligado, so pena de nulidad de sus diferentes actuaciones, pues siempre que ocurra actuará, no con el ánimo de corregir las deficiencias y errores de una de las partes, sino con el ánimo de facilitar el desarrollo del proceso.
Culmina su escrito solicitando se declare la inadmisibilidad de la apelación presentada por la ciudadana Kaly Barrios en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos acusadores, y en el supuesto de que se considere admisible, se declare sin lugar, señalando además que nunca se admitieron las expresiones en las cuales fundamenta la apoderada de los acusadores el escrito que dio inicio al presente juicio
Capitulo II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
En fecha 29SEP2004, este Tribunal celebró audiencia oral y pública en el presente asunto (folios 91 al 96), en virtud del recurso de apelación que intentara la abogada KALY BARRIOS de FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 13AGO2004, exponiendo la abogada KALY BARRIOS de FERNANDEZ, que apela de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinales 1, 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de esta Circunscripción Judicial, informando que el ciudadano Fernando Ramón Reyes, no pudo asistir por cuanto su hijo tuvo un accidente. Señala que apeló del auto de fecha 13 de agosto y que interpuso acusación, en virtud de haberse cometido el delito de difamación previsto en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de sus poderdantes, hace un resumen de lo acontecido en la etapa de juicio, y de los elementos necesarios para que se configure el delito de difamación y señala los hechos ocurridos que dieron origen al presente asunto. Expresa que el Juez de la causa no conoce de las excepciones de forma, que no se les dio la oportunidad de oponer las excepciones, o de subsanar o contestar las excepciones de forma, sino que entró a conocer las excepciones de fondo y declara el sobreseimiento. Señala que el ciudadano Fernando Ramón Reyes, siempre se encontró presente en la sala, y no se entiende el criterio del juez en declarar el desistimiento en base a la ausencia de los ciudadanos referidos. Expresa que la decisión del Juez violenta los derechos a la defensa, la oportunidad de que tengan sus poderdantes una tutela judicial efectiva; que el Juez debió abrir la audiencia oral y publica y oír a los testigos. Solicita por ultimo se declare con lugar la apelación y se ordene nuevamente la celebración de la audiencia de conciliación y la audiencia de juicio oral, y además se declare que los hechos si revisten carácter penal de acuerdo a lo consagrado en la norma. Al ejercer su derecho a réplica, hace referencia al tipo penal y a los requisitos de procedibilidad, en cuanto a los hechos. Señala que la difamación es un delito y que los jueces deben garantizar los derechos de los ciudadanos. Cita sentencia del 09 de mayo de 2002, del Dr. Angulo Fontiveros, del Tribunal Supremo de Justicia; continua exponiendo los requisitos y señala que se debe proteger el honor y la reputación de una persona; señala que los apoderados tienen las mismas facultades en materia civil que en la penal; que el Código Orgánico Procesal Penal señala las oportunidades en las cuales deben estar presentes las partes; que es falso que se hayan discutido las excepciones; que desde que se recibe la presente causa se estaba violentando el debido proceso; que se trata de un defecto de forma y que por ello no se va a tomar en cuenta la comisión del delito de la difamación; y, que por unos defectos de forma no se debe dejar impune la comisión de un delito, es todo.
Al serle otorgado el derecho de palabra al abogado ANTONIO REYES SANCHEZ, el mismo manifestó que insiste en que su defendida afirma no haber dispuesto los hechos de la forma expresada. Señala que las excepciones se produjeron de manera oportuna y que estas fueron la falta de tipicidad; que los hechos no llenan los requisitos de la difamación simple. Hace un planteamiento en base a la difamación e injuria y sus elementos. Agrega que en cuanto a las otras excepciones eran de defectos de forma y requisitos de procedibilidad de la acción; que el poder es insuficiente, que la acusación es presentada por la apoderada y no se ratifica por los acusadores; señala que hay algunos actos que requieren la ratificación de los acusadores, quienes no pueden ser suplidos por los abogados apoderados; indica que las pruebas deben ser presentadas directamente por los acusadores; que es un acto personal de los acusadores, como la audiencia conciliatoria y la de juicio y que no pueden ser subsanadas por el apoderado. Afirma que el juzgado de primera instancia consideró que no estaban llenos los requisitos y en base a ello tomó su decisión, señala que en su escrito amplia su posición, manifiesta que la norma exige requisitos específicos, que deben ser cumplidos personalmente por los acusadores de manera directa; que las partes están obligadas a cumplir con las cargas procesales; que no se esta discutiendo sobre el fondo del juicio por tanto no viene a lugar señalar los hechos y que no pueden ser modificados. Manifiesta que insiste en que su defendida no hizo los señalamientos expresados; que ha sufrido una especie de persecución dentro de la institución. Por ultimo expresa que entiende el estado de derecho y de justicia y que no puede nunca incidir en los derechos de una de las partes, señalando que se han cumplido una serie de lapsos que no pueden retrotraerse. Invoca el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía del proceso. Solicitando al final sea ratificada la decisión del Tribunal. Al otorgarse el derecho de contrarréplica, manifestó que tratar de justificar la difamación y la injuria por consagrar una pena menor no tiene sentido; que ambos tienen elementos que lo diferencian y que se trata de tipos penales distintos. Hace una diferenciación en cuanto a cada uno de ellos y expone el animus difamandi el cual ha sido ratificado por la jurisprudencia. Agrega que los tipos penales son los que establece la ley, que no se acepta la analogía y que deben subsumirse los hechos dentro del tipo legal; menciona el principio legal y que deben ser interpretados de manera restrictiva. Pasa a dar lectura a los artículos 415 el cual señala la especialidad del poder, debiendo señalarse la descripción de los hechos que deben encuadrar dentro del tipo legal, el articulo 416 en cuanto al desistimiento de la acusación privada, que al interpretar la norma concluye que la no realización de estos actos se debe declarar el desistimiento y eso fue lo que declaró el Juez. Insiste en que los hechos no ocurrieron como fueron denunciados; que lo que se discute, es que si las garantías del debido proceso de su defendida y las norma del Código Orgánico Procesal Penal debe tener su aplicación efectiva, que quien asume un juicio tiene el deber de cumplir con las cargas procesales propias del juicio; que se deben llenar los principios de procedibilidad y que algunos de ellos no son subsanables; que no es subsanable no haber asistido a la audiencia de conciliación, ni ratificar la acusación; que el juez debe respetar las normas sustanciales del debido proceso y garantizar a las partes la tutela efectiva.
Al serle otorgado el derecho de palabra a las querellantes en el presente caso, la ciudadana Coromoto del Valle Coa Ravelo, señaló que en verdad lo que solicita en nombre de la institución es que se haga justicia por cuanto los hechos plasmados en el escrito sucedieron; que como afectada solicita se decida por honor; que tiene 23 años de servicio en el plantel y desea que todo se aclare por cuanto le va traer consecuencias; que le gustaría que se aclare la verdad y se haga justicia. Por su parte, el ciudadano Sergio Rodríguez, manifestó que sugiere la conveniencia de que se escuchen los testigos y se vaya a una nueva audiencia.
De igual forma, al cedérsele la palabra a la ciudadana Trinidad del Valle García Pino, señala que recibió una nota en la que la Dra Kali Barrios, la mandó a llamar y le ofreció que se retractara, a lo que dijo que no, porque eso seria admitir algo que no dijo; que también le dijo que si hay justicia se verá y que si se declara culpable, se vera; que también es directiva de la institución y ha sido perseguida; que tiene expedientes que no se han llevado a efecto; que se le han levantado infinitas actas; que se ha ofendido, amedrentado y maltratado en su trabajo como personal de la institución; que le han hecho supervisiones de improviso, y una serie de persecuciones que le han hecho desde 3 años atrás; que si hizo su intervención como representante en la asamblea, pero para decir que le rindieran cuentas en el PAE; que solicitó que se le aclarara eso mas nada; que lo que se dice allí en ningún momento salio de su boca.
Al responder a las preguntas hechas, la abogada Kali Barrios señaló que no se tuvo oportunidad para contestar las excepciones; que el juez entro a decidir directamente no dando la oportunidad para subsanarla; que no se discutió lo del poder ni siquiera el juez se pronunció sobre las excepciones de forma, que no hubo discusión; que por eso considera que hubo violación del derecho a la defensa por cuanto no se les dio oportunidad para contestarlas, debatirlas o considerarlas; que sólo se rebatió una excepción; que en el acta de audiencia consta que eso no se debatió; que solo una de ellas se debatió. Al respecto, el Dr. Reyes Sánchez, señala que solo alguna de las excepciones pueden ser subsanadas o corregidas por las partes y solo están en el articulo 28 en concordancia con el articulo 31 de la normativa jurídica; que hay unas que no correspondían y hay otras que no se subsanan y es una garantía a una de las partes; que si fueron opuestas dentro del lapso legal; que inicialmente si hubo un debate de las excepciones opuestas, y que eso se encuentra en el acta del debate.
Capitulo III
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, fue dictada en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 13AGO2004, la cual fue levantada en acta que cursa del folio 57 al 62 del presente asunto, y en dicha audiencia manifestó el abogado ANTONIO REYES SANCHEZ, “…en primer lugar es necesario que el hecho que se imputa encuadre en un tipo penal y en el caso de autos se acusa a su defendida por el delito de DIFAMACION, previsto en el Artículo 444 del Código Penal y uno de sus requisitos es que el acto difamatorio haya sido expresado a espaldas de la persona que se siente ofendida, de lo que hay jurisprudencia y doctrina abundante, ellos estaban presentes, tal como ellos mismos lo han expuesto, por lo que solicita se deseche, se inadmita por ilegalidad la Acusación pues no hay un tipo penal que la permita…”. Posteriormente solicita que se declarara desistida la acción con respecto a los ciudadanos Sergio Manuel Rodríguez Candia y Fernando Ramón Reyes, el primero por presuntamente no haber estado presente, y el segundo por presuntamente haber llegado tarde a la audiencia, desistimiento que fue acordado y ratificado por el tribunal, ante el recurso de revocación interpuesto.
De igual forma consta que ante las anteriores afirmaciones hechas por el abogado defensor de la querellada, la profesional del derecho Kaly Barrios, en la misma audiencia y actuando en su condición acreditada en autos, expuso que “…si leemos textualmente el Artículo 444 del Código Penal, se observa claramente sus requisitos de tipicidad, le dio lectura y procede a explicar al tribunal como están llenos todos los requisitos de punibilidad en este caso, por lo que solicitó se declarara sin lugar esta excepción de fondo…”.
Ahora bien, la decisión impugnada es del tenor siguiente:
“…De conformidad con el artículo 412 declara con lugar las excepciones presentadas por el ciudadano Abg. Antonio Reyes Sánchez, por estar ajustada (sic) a derecho, en consecuencia, conforme al artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra Trinidad del Valle García Pino, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en virtud de acusación privada incoada por los ciudadanos Coromoto Del Valle Coa Ravelo, Fernándo Ramón Reyes y Manuel Rodríguez Candia, por considerar que el hecho no es típico.
La anterior decisión fue fundamentada en fecha 18AGO2004 (fs. 64 al 70), y en la misma se establece:
“…que con respecto a la excepción prevista en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 405 ejusdem, que establece la ilegalidad de la acción intentada, se determina que uno de los elementos indispensables para que se pretenda calificar la acción de un individuo, es que esta debe estar subsumida en el tipo penal como un delito, en caso contrario estaríamos ante una situación atípica, que no reviste carácter penal, en consecuencia se declara con lugar la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4, literal 8c) del Código Orgánico Procesal Penal por la imposibilidad de subsumir en ningún tipo penal los hechos que fundamentan la Acusación debido a que se considera como elemento indispensable de la DIFAMACION la ausencia de la persona a quien se le atribuye el hecho o hechos infamantes. En cuanto a la excepción opuesta prevista en el literal (e) del ordinal 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, promovida por la Defensa, se determina que en la Acusación no se le dio cumplimiento al Artículo 401, en su ordinal 7 ejusdem, por cuanto la misma debía ser firmada por el Acusador o por los Acusadores, o por su apoderado con poder especial, aunado al hecho de que los Acusadores no ratificaron la Acusación de quien se dice su apoderada ni suscribieron la acusación, incumpliendo además el contenido del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia a los requisitos del poder especial; en tal sentido, se declara con lugar de conformidad con el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal las excepciones promovidas por la Defensa. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera instancia Penal Función de juicio, decreta el SOBRESEIMIENTO de la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE GARCIA PINO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.”
Capitulo IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que fundamentada en los ordinales 1°, 2°, 3° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa apeló de la decisión dictada en fecha 13AGO2004, y fundamentada en fecha 18AGO2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en causa que se le sigue a la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE GARCIA BOLIVAR, por la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, por la cual se declaró el Sobreseimiento de la causa, y como fundamento de su recurso expone que el Tribunal Primero de Juicio en la oportunidad de fundamentar la decisión solo se limitó a transcribir lo expuesto por las partes en la audiencia de conciliación, el escrito de la acusación con sus elementos de convicción y las excepciones opuestas por la defensa en forma escrita en fecha 10 de agosto de 2004, como si ambas excepciones hubiesen sido expuestas en la audiencia de conciliación; que la decisión del Juzgado Primero de Juicio, viola flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 49 ordinal 1°, y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al haber considerado el tribunal que los hechos imputados no revisten carácter penal, no tenia que esperar que la defensa lo opusiera como una excepción; que si se analiza el artículo 444 del Código Penal, con el hecho imputado y narrados en la acusación, se llega a la conclusión de que los hechos imputados si son típicos, es decir, si encuadran en la norma penal, pues la norma por ninguna parte exige que el hecho difamatorio deba ocurrir en ausencia del ofendido, situación totalmente ilógica, porque de ser cierta esa posición cualquier persona podría difamar, ofender en su honor y reputación, atribuyéndole un hecho a otra capaz de exponerla al desprecio u odio público en su presencia y en presencia de otras personas y quedar ese hecho impune. Denuncia además, que el Juez no explica que tipo de interpretación utilizó en el análisis de la norma (Art. 444 CP), para llegar a la errada conclusión de que la misma exige que el hecho difamatorio debe verificarse en ausencia del ofendido, con lo cual violenta el derecho a la defensa de sus poderdantes, debido a que la interpretación autentica o literal de la norma lleva hacia una sola conclusión, no exige la ausencia del ofendido para que se verifique el delito de difamación, en virtud de que el interprete no puede darle a la norma un sentido contrario a los más elementales derechos constitucionales.
Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la apelación planteada por la recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que la misma versa sobre la decisión dictada por el Juez Primero de Juicio, en fecha 13AGO2004 y fundamentada en fecha 18AGO2004, por el cual decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Trinidad del Valle García Pino, en virtud de la acusación privada incoada por los ciudadanos Coromoto Del Valle Coa Ravelo, Fernando Ramón Reyes y Manuel Rodríguez Candia, por considerar que el hecho no es típico, y vistas las excepciones propuestas por la defensa de la querellada.
Al respecto tenemos que las excepciones están establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:
“Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;
5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.”
De igual forma, tenemos que establece el artículo 318 del mismo código, al referirse al sobreseimiento:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código”
Tenemos que además refiere el artículo 409 del código citado:
“Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.
Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le asignará uno.
A la boleta de citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión.”
De igual forma, vemos que establece el artículo 411 del mismo código, al referirse a las facultades y cargas de las partes:
“Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3 Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
Estableciendo además el artículo 412, que:
“De no prosperar la conciliación, el Juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.
La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.
El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento.”
Se desprende de la normativa transcrita, que las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa podían ser opuestas tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la realización de la audiencia de conciliación, como en efecto se hizo (fs. 39 al 45), no siendo la temporaneidad de tal interposición punto objetado por la recurrente, siendo de recalcar que sólo en esa oportunidad pueden proponerse las mismas. Igualmente se evidencia que si no se diese la conciliación, el tribunal deberá proceder en forma inmediata a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas.
Ahora bien, se desprende del contenido del folio 38, que el escrito contentivo de las excepciones opuestas por la parte querellada, fue presentado en fecha 10AGO2004, y consta al folio 55 que la audiencia de conciliación se celebra en fecha 12AGO2004, por lo que es claro que efectivamente fue presentado oportunamente, el escrito en cuestión, y en consecuencia opuestas oportunamente las excepciones referidas.
Tenemos además que ha afirmado la decisión impugnada, cuando declara con lugar las excepciones opuestas, que se incumplió con el contenido del artículo 415 de Código Orgánico Procesal Penal, que refiere los requisitos del poder especial, pero tenemos que dicha norma establece que el poder debe ser especial, expresando además todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata, debiéndose constituir además con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, pero no establece la decisión a cuales requisitos en especial se refiere para afirmar que no se cumplió con los mismos, por lo que es claro entonces que no se está motivando suficientemente la decisión por la cual se declaran con lugar la excepciones opuestas y el subsiguiente sobreseimiento, violándose así la garantía constitucional contenida en el artículo 40 de nuestra Carta Magna, referida al debido proceso, por cuanto conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión debe ser motivada, violándose así también el derecho a la defensa, previsto en la norma constitucional antes citada, ya que al no establecerse la motivación que fundamenta la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas, se deja en indefensión a la parte afectada, al no contar con los elementos necesarios para ejercer a plenitud su defensa, debiéndose entonces anular la decisión recurrida, ordenándose que se realice la misma con un juez diferente al que dictó la decisión que por éste acto se anula. Y así se declara.
Por otra parte tenemos que se declara desistida la acción con respecto a los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ y FERNANDO REYES, el primero por no haber estado presente en la audiencia, y el segundo por haber llegado tarde a la misma. Ahora bien, de la lectura de la fundamentación, se desprende que realmente y tal como lo afirma la recurrente, no constan por separado los motivos de hecho y de derecho que tuvo la recurrida para tomar la determinación de declarar el desistimiento con respecto a la querella interpuesta por parte de los ciudadanos Manuel Rodríguez y Fernando Reyes; y, del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de conciliación, se evidencia que realmente el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ no estuvo presente, y con respecto a FERNANDO REYES, quien si bien es cierto que llegó tarde, no lo es menos que estuvo presente en la audiencia, argumentando al respecto la apoderada querellante, que dicho ciudadano llegó sólo con diez minutos de retardo, cuando aún no se había constituido el tribunal, observando esta superioridad que ciertamente conforme al acta levantada en la audiencia de conciliación, la misma se inició a las nueve horas y veinte minutos de la mañana, y no se observa que haya existido pronunciamiento alguno en la decisión respecto a este punto, refiriendo la misma sólo que llegó tarde a la audiencia sin mas argumentación, razón por la cual es claro que existe inmotivación en la fundamentación de la decisión, circunstancia ésta que viola como antes se observó, el debido proceso y el derecho a la defensa de una de las partes en la presente causa, debiendo anularse además por esta razón, la decisión en cuestión. Y así se declara.
Vistos entonces los anteriores argumentos, es evidente que lo procedente es declarar la nulidad de la decisión impugnada, ordenándose la celebración de una nueva audiencia de conciliación, la cual deberá realizar un juez distinto al que celebró quien dicta la decisión recurrida, no haciéndose necesario entonces el análisis de las otras denuncias hechas, vista la declaratoria de nulidad que por este acto se hace. Y así se declara.
Capitulo V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KALY BARRIOS de FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos COROMOTO DEL VALLE COA REVELO, FERNANDO RAMON REYES y SERGIO MANUEL RODRIGUEZ, quienes constituyen la parte acusadora de la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE GARCIA BOLIVAR en la presente causa, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y penado en el artículo 444 del Código Penal, en contra de la decisión publicada en fecha 13AGO2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, y que fuera fundamentada en fecha 18AGO2004, por la cual se declaran con lugar las excepciones opuestas por la defensa y se sobresee la causa. SEGUNDO: Se anula la decisión impugnada, ordenándose la realización de una nueva audiencia de conciliación, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula. Y así se decide.
Queda de esta forma ANULADA la decisión apelada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente sentencia.
Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE,
ANA NATERA VALERA.
EL MAGISTRADO PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL MAGISTRADO,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
YURAIMA CORDERO HAMILTON.
En la misma fecha siendo las ___________ horas y _______________ minutos de la _________________ ( ), de la ___________ se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YURAIMA CORDERO HAMILTON.
VOTO CONCURRENTE:
Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, consigna su opinión concurrente, al contenido del presente fallo, en virtud de estar de acuerdo con la declaratoria de nulidad de la decisión impugnada por la abogada KALY BARRIOS de FERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos COROMOTO DEL VALLE COA RAVELO, FERNANDO RAMON REYES y SERGIO MANUEL RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 13AGO2004; sin embargo, quien concurre estima, que la decisión del A-quo dictada con ocasión a la audiencia de conciliación a que se contrae el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, viola el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 177, único aparte, dispone que: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia…”; de lo que se colige palmariamente, que cualquier resolución que dicte el Tribunal, como consecuencia de una audiencia oral, debe ser pronunciada inmediatamente después de concluida la misma.
Por ello, estima quien concurre, que no podía reservarse el A-quo, la fundamentación de la decisión por auto separado, pues, al estar en presencia de un derecho fundamental tan preciado como el debido proceso, estatuido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, al hacerlo incurrió en violación del mismo, por tanto, el A-quo debió decidir a través de auto debidamente fundamentado al concluir la audiencia, tal como lo establece el artículo 177 antes referido.
Así las cosas, estima quien manifiesta opinión concurrente, que de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Juicio, si es le es dable proferir la parte dispositiva de la sentencia definitiva al concluir la audiencia de juicio oral y, posteriormente, proceder a publicar la sentencia completa, esto es debido a que la sentencia es el acto mas formal y solemne que dicta el Estado, ya que ella sirve para condenar, absolver o sobreseer, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pero, en el caso de “auto”, que son aquellas decisiones que sirven para resolver cualquier incidencia en el decurso del proceso, deberá el Juez pronunciar el mismo, si la decisión sucede a una audiencia pública, debidamente motivado o fundamentado, no es admisible motivar posteriormente las decisiones denominadas “autos”, tal como lo hizo el A-quo en el caso de autos, por ello violó como antes se dijo, la garantía del debido proceso.
Queda así expresado el criterio del concurrente. Fecha ut supra.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE,
ANA NATERA VALERA.
EL MAGISTRADO PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL MAGISTRADO CONCURRENTE,
FÉLIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA
YURAIMA CORDERO HAMILTON
Exp. N°. XP01-R-2004-000084.-
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