REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000050
ASUNTO : XP01-R-2004-000085
Corresponde en esta oportunidad dictar sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, actuando en su carácter de Defensor Público Suplente Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, y defensor de los ciudadanos NILMER DEL CARMEN BLANCO SISO, PEDRO FELIX GOMEZ GIL y LUIS JESUS MILLAN SUAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 13JUL2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condenó a los ciudadanos NILMER DEL CARMEN BLANCO SISO, PEDRO FELIX GOMEZ GIL y LUIS JESUS MILLAN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.987.664, 12.451.803 y 10.198.383, respectivamente, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Abuso contra Detenido, previsto y sancionado en el artículo 182 del Código Penal.
Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Capitulo I
I.1.- ALEGATOS DE LA DEFENSA:
El abogado defensor en su escrito contentivo del recurso de apelación (fs. 2 al 4), manifestó que interpone el recurso con fundamento a lo establecido en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agrega que con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta, denuncia la infracción de los ordinales 2 y 3 del artículo 364 ejusdem, dado que a criterio de la defensa existe una falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal haya estimado acreditados, así como los elementos del tipo penal; que en referencia a los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, existe falta de relación y concordancia que debió haber analizado el tribunal a quo con respecto a las declaraciones de los testigos, así como los elementos aportados por las pruebas documentales para comprobar la responsabilidad penal de sus representados; que no basta señalar las mismas de manera expresa, ya que el juez debe establecer la correspondencia y especificación de los diferentes elementos aportados, que no se tomó en consideración las declaraciones de los ciudadanos Blanca Cecilia Blanco de Araca, Tiberio Cordova Renteria y Mario Donato Carrasquel Uribe, constituyendo esta circunstancia el silencio de prueba, ya que omitió la referencia y el análisis de estas pruebas practicadas en el juicio oral y público.
Agrego además, que el juez a quo para determinar que lo llevo a obtener ciertas convicciones, no explica de manera razonada como se formó esa convicción, debiendo discriminar el contenido de las pruebas, analizarlas, compararlas entre sí, según la sana critica, establecer los hechos derivados, que lo anterior no lo hizo el juzgador de juicio, viciando de nulidad absoluta el fallo, por falta de motivación, no bastando señalar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, con fundamento en el artículo 452, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, denuncia que en este caso en concreto se dio una errónea aplicación de una norma jurídica en virtud de haberse aplicado el aparte único del artículo 182 del Código Penal, a sus defendidos.
Solicita por último que el presente recurso sea admitido y que en la definitiva se declare con lugar, solicitando se anule la sentencia dictada en fecha 11AGO2004, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.
Capitulo II
II.1.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La representante del Ministerio Público, luego de ser emplazada a efectos de dar contestación a la apelación interpuesta por el Abogado JESUS VICENTE QUILELLI, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto (fs. 49 al 53), manifestando que, en cuanto a la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal haya estimado acreditados, en el título de los fundamentos de hecho y de derecho se desprenden los hechos que tomó en consideración el sentenciador, los cuales se reflejan en el acta levantada por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de dejar constancia de las condiciones en que encontró al ciudadano Reimundo Regino Jiménez Pulidor, siendo esta la circunstancia que motivo a la Fiscal del Ministerio Público, a solicitar la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y las Medidas Cautelares Sustitutivas, decretando el Tribunal Primero de Control, las Medidas Cautelares Sustitutivas a los funcionarios Nilmer del Carmen Blanco Siso, Pedro Felix Gómez Gil y Luis Jesús Millán Suárez, desprendiéndose claramente los hechos imputados y el objeto del juicio.
En referencia al segundo punto señalado por la defensa, relativo a la falta de los elementos del tipo penal del artículo 182 del Código Penal, añade la Fiscal del Ministerio Público que se evidencian de la recurrida los elementos de tipo penal del artículo 182 del Código Penal, la relación y concordancia de los elementos probatorios con los cuales se demostró la responsabilidad penal de los acusados.
Agrega además la Fiscal, que en relación al segundo motivo del recurso, la defensa en su escrito asevera la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, considerando que en este caso concreto dio una errónea aplicación de una norma jurídica en virtud de haberse aplicado el aparte único del artículo 182 del Código Penal; que al respecto, en la recurrida se va decantando todo lo suscitado en el juicio hasta concretar el objeto de la decisión que ha sido recurrida, desprendiéndose claramente que efectivamente se cometió el delito de Abuso Contra Detenido, por cuanto el ciudadano Reimundo Regino Jiménez Pulidor, se encontraba detenido en la Comandancia de la Policía, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y para el momento en el cual se presentó la Abogada Lisaleyde Lange, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en la Oficina del Servicio de Inteligencia de la Comandancia de la Policía, el ciudadano Reimundo Jiménez, se encontraba con evidentes signos de maltratos físicos y tratos crueles e inhumanos, bajo la vigilancia y guarda de los funcionarios Nilmer del Carmen Blanco Siso, Pedro Félix Gómez Gil y Luis Jesús Millán Suárez, por cuanto los referidos funcionarios intervinieron en el procedimiento y los mismos efectuaron la aprehensión del ciudadano Reimundo Regino Jiménez Pulidor.
Culmina su escrito, solicitando se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público (s) Tercero Penal, en su carácter de defensor de los ciudadanos Nilmer del Carmen Blanco Siso, Pedro Félix Gómez Gil y Luis Jesús Millán Suárez, y en su lugar se confirme la sentencia dictada en fecha 11AGO2004, por el cual se condena a los ciudadanos Nilmer del Carmen Blanco Siso, Pedro Félix Gómez Gil y Luis Jesús Millán Suárez, a cumplir la pena de 3 años de prisión por la comisión del delito de Abuso Contra Detenido, previsto y sancionado en el artículo 182 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Reimundo Regino Jiménez Pulidor.
Capitulo III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 30SEP2004, este Tribunal celebró audiencia oral y pública en el presente asunto (folios 82 al 86), en la misma al serle otorgado el derecho de palabra al abogado defensor ROBERT MUNDARAIN, este manifestó que este recurso, se interpone en base a los artículos 451 y 452 ordinales 2, 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, basado en la errónea aplicación de la norma; que el juicio se llevó a efecto con la presencia de sus defendidos y los cinco testigos promovidos por la defensa; que todos manifestaron que no hubo abuso contra detenido; que no estaba clara la participación de sus defendidos en la acusación presentada por el Ministerio Público; Que los fundamentos de hecho y derecho del sentenciador, fueron basados en elementos de prueba, en testigos que de alguna forma tenían vínculo con el hoy occiso Raimundo Regino Jiménez; que no se demostró la participación en el juicio oral y publico de sus defendidos; que hubo pruebas documentales que no fueron tomadas en cuenta por el Juez Diosnardo Frontado; que no había relación y concordancia de los elementos probatorios aportados; que no se tomaron en cuenta las declaraciones de algunos de los detenidos; que se omitió el análisis de esas pruebas; que no se explica de manera razonada la decisión; que solicita se declare con lugar el recurso y se anule la audiencia de juicio y se realice con un juez distinto al ya mencionado. Al ejercer su derecho a réplica expuso que el Ministerio Público manifiesta que es imposible sentenciar con cuatro (4) declaraciones, apartándose de ocho (8); que esas personas declararon que jamás fue golpeado; que esos cuatro testigos son familiares del hoy occiso; que esos testigos que no fueron tomados en cuenta por el juez son testigos presénciales; que el acta de la Fiscal Lisaleyde Lange, no es prueba suficiente; que las documentales presentadas en el Juicio Oral y Público constantes de las declaraciones del ciudadano Raimundo Regino Pulidor en la audiencia preliminar en la que declara que uno de ellos no lo golpeo, no fue tomada en cuenta por el Juez; que la sentencia no tiene relación alguna con lo que se realizó en la audiencia de juicio, que las pruebas no fueron adminiculadas entre si, para así declararlos culpables, en base a los sucedido en la audiencia de juicio.
Por su parte el Ministerio Público manifestó que esos testigos no desvirtuaron la acusación fiscal; que en su oportunidad se tomaron en cuenta; que considera que no se ha incurrido en el silencio denunciado; que el sentenciador de manera precisa si realizó el análisis de los hechos y el derecho; que si hay logicidad en la motivación; que en el acta levantada por la Abogada Lisaleyde Lange, se desprende el hecho de abuso contra detenido; que se evidencia la culpabilidad de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse en ese momento detenido en la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas bajo la vigilancia y guarda de los funcionarios hoy mencionados; que por lo anterior solicita se declare sin lugar el recurso presentado por el defensor de los ciudadanos NILMER DEL CARMEN BLANCO SISO, LUIS JESUS MILLAN SUAREZ y PEDRO FELIX GOMEZ GIL y se confirme la sentencia del 11AGO2004, mediante la cual se condena a los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de Abuso Contra Detenido en perjuicio del ciudadano Raimundo Regino Pulidor, hoy occiso. Al ejercer su derecho a contrarréplica, manifestó que el acta de la Dra. Lisaleyde si es plena prueba por cuanto se trata de una funcionaria publica, parte de buena fe; que ella consigue en la comandancia de policía al ciudadano Raimundo esposado de un tubo con síntomas de maltrato y que por ello inició el presente procedimiento en contra de los funcionarios por abuso contra detenido por cuanto el estaba bajo su guarda en la sede de la comandancia; que ratifica por todo ello lo antes expuesto y solicita se confirme la decisión del Tribunal de Juicio.
Al otorgárserle el derecho de palabra a la ciudadana MIRIAN RAMONA PULIDOR, ésta manifestó que pide justicia porque ellos maltrataron a su hijo Raimundo Jiménez Pulidor.
Por su parte, la ciudadana NILMER DEL CARMEN BLANCO SISO, manifestó que en ningún momento ha tratado mal a una persona; que tiene 13 años en el servicio, es respetuosa y madre de familia; que la han juzgado por algo que no ha hecho; que conoce las leyes para actuar como se le ha juzgado; que de esta decisión depende su cargo, su familia, su estudio y todo.
Asimismo, el ciudadano PEDRO FELIX GOMEZ GIL manifestó que como dijo su compañera, son funcionarios policiales, padres de familia y conocen sus derechos; que es injusta esta decisión; que son funcionarios y están en la calle ayudando a la colectividad, y que en este caso estaban prestando ayuda a una familia, de las alteraciones que le estaba causando el hoy occiso; que si se levantó un acta por la fiscal, pero que aparte de eso hay otra acta en la que se explican los maltratos que recibieron de ese ciudadano en el momento de la detención; que todos son padres y tienen el derecho de defenderse; que las cosas no son así como se dijeron, ya que son funcionarios con tiempo en la policía para después estar procesados por abuso contra detenidos.
De igual forma, al concedérsele el derecho de palabra al ciudadano Froilan Jiménez, padre del ciudadano Raimundo Jiménez, el mismo manifestó que es una persona mayor; que nunca ha mentido; que Carmen Siso es su sobrina y el día de ese problema lo negó a él en la policía, ella estaba muy enojada; que ellos tienen derecho a defenderse; que cuando llegó su hijo estaba sangrando por la boca; que el señor Gil le dio una patada por los testículos y Carmen le dio con la cacha de la pistola; que les dijo que los iba a denunciar y el lo empujó y le dijo que fuera donde le diera la gana; que cuando se levanta el acta el muchacho estaba sangrando, bañado, aporreado y ellos lo tenían esposado y eso lo hicieron ellos; que pide como padre de familia que se haga justicia; que la señora Siso si lo maltrato, y ella siendo su familia ella no debió maltratarlo; que ellos siempre persiguieron a su esposa, son culpables y si lo hicieron; que pide justicia porque ellos son culpables.
Capitulo IV
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, corre inserta del folio 33 al 44 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
“…Primero: CONDENA por unanimidad a los ciudadanos: NILMER DEL CARMEN BLANCO SISO, PEDRO FELIX GOMEZ GIL y LUIS JESUS MILLAN SUAREZ,…por la comisión del delito de ABUSO CONTRA DETENIDO, en perjuicio del ciudadano REIMUNDO REGINO JIMENEZ PULIDOR, mas las accesorias de Ley, previstas en el Artículo 16 del Código Penal Vigente. Segundo: ACUERDA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal que los mencionados ciudadanos permanezcan en libertad y se mantienen las Medidas Cautelares impuestas por el tribunal de Control. El fundamento legal de la presente sentencia se encuentra en los Artículos 13 y 22 de la Ley Adjetiva que rige el Proceso Penal Acusatorio Venezolano. En audiencia pública se leyó la dispositiva de la presente decisión quedando así legalmente notificadas las partes de conformidad con el Artículo 175 ibidem…”.
Capitulo V
MOTIVA
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la Defensa, está fundamentada en los artículos 451 y 452, ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 451.Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Omissis…;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Omissis;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica;…”.
Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación planteada por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que en el escrito en cuestión se encuentra planteado el objeto de la pretensión de la siguiente manera:
Con fundamento en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales versan sobre la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, denuncia el recurrente “…dado que a criterio de la defensa pública existe una falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal haya estimado acreditados, así como los elementos del tipo penal del artículo 182 del Código Penal…”.
También denuncia el recurrente que la sentencia impugnada incurrió en violación de la ley, ya que “…en el presente caso concreto dio una errónea aplicación de una norma jurídica en virtud de haberse aplicado el aparte único del artículo 182 del Código Penal”; denunciando además que el sentenciador para determinar que lo llevó a obtener ciertas convicciones, no explica de manera razonada, ya que el Juez debió discriminar el contenido de las pruebas, analizarlas, compararlas entre sí, según la sana critica, establecer los hechos derivados y que esto no lo hizo el juzgador de juicio, viciando de nulidad absoluta el fallo, por falta de motivación, ya que no basta con señalar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones puntualiza que el recurrente denuncia con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción de los ordinales 2° y 4°, por falta manifiesta en la motivación de la sentencia; así como la errónea aplicación de la ley y la inobservancia de una norma jurídica.
En tal sentido, esta Corte estima en relación a este argumento, que son varios los motivos alegados por el recurrente para impugnar la decisión, indicando en el escrito el argumento por los que impugna la decisión y que de un estudio pormenorizado de la sentencia objeto de esta apelación, nos podemos percatar que el Tribunal de la Causa concluye tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad de los penados de auto, fundamentándose efectivamente en las declaraciones de los ciudadanos Mirian Ramona Pulidor, Froilan Placido Jiménez, Alfredo de Jesús Rattis Pulido, y la del propio ciudadano agraviado, hoy occiso, Reimundo Regino Jiménez Pulidor, así como también el Acta de fecha 22/12/2002, levantada por el Fiscal de Guardia Abogada Lisaleyde Lange y el acta de la Medicatura Forense, realizada por el Dr. José Arianna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, obviando evidentemente un razonamiento y comparación de todos los medios probatorios promovidos y evacuados, a fin de distinguir de toda la compilación probatoria aquellas en las cuales recae por un lado la certeza en la cual descansa en tal caso, tanto la materialización del hecho punible como la responsabilidad de los mismos; observándose además que afirma la recurrida “…que tanto la defensa como los imputados en sus intervenciones negaron la participación de los enjuiciados en los hechos que imputara la Vindicta Pública no es menos cierto que los elementos probatorios presentados por la Defensa, no desvirtúan la Acusación Fiscal, y por tanto esos señalamientos no pueden ser estimados por este juzgador…”, y desprendiéndose de la anterior afirmación que se desechan las pruebas de la defensa pero sin ni siquiera mencionarlas ni mucho menos analizar las mismas ni mucho menos referir las causas por las que se desechan, y es que el sentenciador cuado afirma que dichos elementos no desvirtúan la acusación siendo desestimados por tal razón, no está señalando los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevan a tal conclusión, observándose como antes se asentó, que no se hace análisis ni comparación alguna de dichos medios de prueba, entre los cuales tenemos los testimonios de BLANCA BLANCO de ARACA, TIBERIO CORDOVA y MARIO CARRASQUEL, evidenciándose así la inmotivación que existe en tal sentido. Por otra parte, es cierta la afirmación que hace la parte recurrente cuando dice que la sentencia impugnada no discrimina en cual de los supuestos previstos en el referido artículo 182 del Código Penal, subsume los hechos en referencia, lo cual constituye una imprecisión en la decisión, que afecta en forma directa el derecho a la defensa de los hoy penados. Y así se declara.
Al respecto tenemos que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 13FEB2001, al referirse a la motivación en la sentencia, indicó que:
“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.”
Esta Corte sostiene, de lo antes transcrito, que se hace necesario para las partes en un proceso penal el tener claro por parte del Juez, conforme a la actividad procesal desplegada por estas, como llegó a la convicción en el caso sometido a su consideración y que razones privaron luego de la decantación probatoria, decidir sobre la responsabilidad o no de los acusados.
En adición a lo anterior, este Tribunal Colegiado cita la opinión del autor CARLOS MORENO BRANT, en su libro “El Proceso Penal Venezolano”, Hermanos Vadell Editores, pag. 572, Caracas, Venezuela, quien refiere en su libro en cuanto a este punto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que “La falta de motivación del fallo, es un “(…) vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia (…) (…) ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios (…)
“Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia.”
Esta Corte de Apelaciones, observa que el Sentenciador incurrió en el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 4°, que indican, respectivamente, que la sentencia debe contener “…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, estando claro la falta de explicación de las razones que tuvo el tribunal al condenar a los penados de marras, surgiendo la indeterminación de los hechos considerados por la recurrida y que dan forma a la comisión del hecho punible.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada estima, que si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en el juicio oral y público en base a la regla de la sana crítica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios, ya que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios; así mismo que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión, por lo que deben expresarse los hechos que se consideran probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso. Entendida como sana critica “…el sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y represado”, pues se observa de éste que el sentenciador de la primera instancia además de efectuar una trascripción de las declaraciones y del medio probatorio presentado en el juicio oral y público, debió de haber discriminado el contenido de las pruebas, compararlas entre sí y realizar un análisis lógico, que permitieron arribar a una sentencia condenatoria.
De todo lo antes expuesto, se puede concluir la existencia de la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de pronunciamiento sobre el análisis y comparación de todos los medios probatorios a fin de establecer que hechos dimanan de ellos y en tal sentido el derecho aplicable, violentándose de este modo el debido proceso y derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Corte anular la decisión impugnada por adolecer de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Y así se decide.
En virtud de todo lo expuesto, esta Corte considera dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio diferente a quien decidió la causa hoy sometida a nuestra consideración. Y así se declara.
Capitulo VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal de los ciudadanos NILMER DEL CARMEN BLANCO SISO, PEDRO FELIX GOMEZ GIL y LUIS JESUS MILLAN SUAREZ, en contra de la decisión de fecha 11AGO2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condenó a los ciudadanos NILMER DEL CARMEN BLANCO SISO, PEDRO FELIX GOMEZ GIL y LUIS JESUS MILLAN SUAREZ, anteriormente identificados, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de Abuso Contra Detenido, previsto y sancionado en el artículo 182 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se anula la decisión impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula. Y así se decide.
Queda de esta forma ANULADA la decisión apelada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE,
ANA NATERA VALERA.
EL MAGISTRADO PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL MAGISTRADO,
FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA.,
YURAIMA CORDERO HAMILTON.
En la misma fecha siendo las ___________ horas y _______________ minutos de la ______________ ( ), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YURAIMA CORDERO HAMILTON.
Exp. N° XP01-R-2004-000085.-
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