REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 01 de noviembre de 2004
193° y 144°


ASUNTO XP01-P-2004-000213


JUEZ PRIMERO DE CONTROL: JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA
PROCEDENCIA Fiscalía Segunda Ministerio Público
DEFENSOR PRIVADO: Nestor Machado
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Indra Cedeño
IMPUTADO: Melquisider Gualdron Pérez



AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDA


En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez JAIRO AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Indra Cedeño y el Alguacil Derio Martínez, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia para considerar la solicitud de Revisión de Medida, en la causa seguida al ciudadano Melquisider Gualdron Pérez, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 18.220.615, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de de contrabando contemplado en el artículo 104 literal C de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. Encontrándose presentes, el abogado Richard Monasterios, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Defensor Privado abogado Néstor Machado y el imputado de auto. Acto Seguido el ciudadano Juez inicia el acto e informa a las partes del motivo de su comparencia. Cede el derecho de palabra al Defensora quien expuso: que ratificaba la solicitud citando el contenido de los artículo 243, 244, 264 todos de Código Orgánico Procesal Penal, así como también el artículo 9 ejusdem, referente a la afirmación de la libertad, solicitando para su defendido la imposición de una medida cautelar de la contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la pena que podría llegarse a imponerse a su defendido no amerita que este Privado de la Libertad, aportando al Tribunal la dirección que tendría su defendido de serle impuesta la medida cautelar que seria: En el Barrio Unión detrás de la Funeraria Amazonas en la casa del ciudadano Rufino Girón López, quien conoce a su defendido desde hace diez años, manifestando a su vez que su defendido se compromete a presentarse los días y alas horas que establezca el Tribunal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público: Quien manifiesta que aunque la solicitud esta ajustada a derecho, se opone a lo solicitado en vista de que el imputado no tiene residencia fija en el Estado Amazonas, que lo relevante no solo es la magnitud de daño causado, si no la comisión del delito en si, seguidamente el juez otorga la palabra a la defensa para que ejerza su derecho a replica, manifestando la defensa que ratificaba su solicitud, solicitando par su defendido una medida menos gravosa, indicando nuevamente que su defendido esta seriamente comprometido a cumplir lo que imponga en Tribunal, haciendo la salvedad de que la buena fe se presume y la mala fe hay que probarla, posteriormente se le otorgo la palabra al fiscal para que ejerza su derecho a replica, manifestando el fiscal nuevamente que hacia oposición a lo solicitado por la defensa y no hacia al derecho que tenia el imputado a solicitar la revisión de la medida. Seguidamente el juez pregunta al ciudadano Melquisider Gualdron Pérez, si desea declara a lo este respondió que no, seguidamente el juez procede a hacerle a algunas consideraciones a las partes en cuanto a la medida solicitada, en este estado hace acto de presencia el ciudadano Rufino Girón López, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.021.301, Quien manifestó al Tribunal que estaba dispuesto a tener al Señor Gualdron Pérez en su casa, que lo conocía hace diez años como pescador, así mismo indico al Tribunal que tenia de residente el la ciudad de Puerto Ayacucho 20 años y que trabaja con peces ornamentales mostrando los permisos que lo acreditaban para este trabajo, seguidamente el ciudadano juez le explico las implicaciones en caso de otorgarle medidas al imputado, indicando el señor Rufino Girón López, que estaba dispuesto a asumir la responsabilidades que implicaba que el imputado fuese sometido a su cuidado y vigilancia. A preguntas del Fiscal respondió, hace diez años, no se si están casado, pero es una señora trigueña como de treinta años de edad. A preguntas del Tribunal respondió que si se obligaba a cumplir lo impuesto por el Tribunal. Es todo. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, FUNCIÓN CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos Melquisider Gualdron Pérez, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 18.220.615, por considerar que los supuestos que motivaron a este sentenciador para dictar tal medida a quedado razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, como lo es la obligación de someterse al cuidado de una persona en este caso el ciudadano Rufino Girón López, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.021.301, quien deberá informar regularmente al Tribunal por todo el lapso que dure el proceso o hasta tanto le sea revocada la presente medida cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad y paralelamente con la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todos los días en hora de la mañana, y la prohibición de salir sin autorización del país y de la ciudad de Puerto Ayacucho sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido el al artículo 256 ordinales 2°,3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se le impune al imputado Melquisider Gualdron Pérez, la caución juratoria prevista en los artículos 259 y 260 ejusdem, a lo cual se comprometió el imputado a cumplirlo cabal y fielmente; SEGUNDO: Líbrese Boleta de Excarcelación y oficio a la Unidad de Alguacilazgo a fin de que se apertura el libro de presentaciones al imputado antes identificado; TERCERO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. -Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

JAIRO AÑEZ OROPEZA

Representante del Ministerio Público



El Defensor Rufino Girón López




El Imputado




La Secretaria,

Indra Cedeño