REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000020
ASUNTO : XK01-P-2003-000020
JUEZ: ABG. MAGNO BARROS
FISCAL: ABG. RICHARD MONASTERIOS.
SECRETARIA: ABG. GERALDINE SAAD ROA
IMPUTADO (S): RAMÓN FRANCISCO DADURE QUINTO
MAGDA MILAY PERDOMO Y
GLENDA BRILLY PERDOMO
DEFENSOR: ABG. RAIZA EDELMIRA SALAZAR
ABG. AILIN LISBOA
ABG. EDITA FRONTADO JIMÉNEZ
Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA en relación a los acusados RAMÓN FRANCISCO DADURE QUINTO, MAGDA MILAY PERDOMO Y GLENDA BRILLY PERDOMO, que se dicto en dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 10 de Noviembre del 2004.
CAPITULO I
De la identificación de los Acusados.
Ciudadanos RAMÓN FRANCISCO DADURE QUINTO, Titular de la Cedula de identidad N° 8.902.378, venezolano, soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Guicaipuro II, casa S/N, frente a la carnicería Glemar; MAGDA MILAY PERDOMO Titular de la Cedula de Identidad N° 15.954.189, venezolana, residenciada en el Barrio los Caobos casa S/N y GLENDA BRILLY PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.954.194, venezolana, residenciada en el Barrio los Caobos casa S/N, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal,
CAPITULO II
Sección Primera.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA ORAL
Los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, se circunscriben a los plasmados por el fiscal del Ministerio Público, tanto en su escrito de acusación como los dichos en la audiencia oral, igualmente por los dichos de los representantes de los acusados quienes en aplicación del principio de contradicción de la prueba logro establecer en la audiencia otros elementos a considerar por el tribunal. Tomando en cuenta que los hechos objetos de la audiencia, son similares a los cuales el Ministerio Publico en principio califica, como el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, para el Sr. Dadure Quinto y Cooperadoras en el caso de las hermanas Perdomo del mismo delito estableciendo en su autoría relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, este tribunal en aplicación del Principio de Apreciación de las Pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, estableció que los hechos se circunscriben para el caso del señor Dadure Quinto, identificado en auto, como Autor en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para el caso de las hermanas MAGDA MILAY PERDOMO y GLENDA BRILLY PERDOMO, igualmente identificadas en auto, como Cómplice no necesario en la ejecución en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 0rdinal 3ro del Código Penal. En base a lo anteriormente expuesto, este tribunal consideró que el hecho por el cual acusa a los ciudadanos antes mencionados es el siguiente: “ El día 20 de junio del 2003, un grupo de funcionarios policiales, miembro de el departamento de inteligencia de la Condancia General de policía de este Estado, por razones de una investigación policial que se le venia haciendo al Sr. Dadure Quinto y a la ciudadana Delia Córdova, quienes tenían su residencia en la Urbanización Guicaipuro II, casa S/N, frente a la carnicería Glemar en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por razones de la misma investigación solicitaron a través del Ministerio Publico una Orden de Allanamiento de la residencia de los mencionados ciudadanos, por lo que el tribunal de control, en cumplimiento de los requisitos legales acordó dicha solicitud de allanamiento, por lo que ese día los funcionarios Aleidis Nazareno Rivas Martínez, Vieral Flores Geisy Abimeleth, Henry Omar Payua Fuentes, Marcos Alexander Heredia Puerta, Eugenio Jesús Sotillo y Carlos Geraldi Yabico Calderon, en compañía del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, se hicieron presentes en el lugar de los hechos. Al momento de su llegada, decidieron hacer el llamado correspondiente tocando la puerta de entrada principal, el cual no fue abierto en un primer momento, luego fue abierta por una adolescente que inmediatamente al percatarse que eran funcionarios de policía se interno en el área del baño de manera sospechosa, por lo que el Inspector Aleidy Rivas, se fue por la parte trasera de la casa para proteger el lugar y los otros funcionarios con los testigos del procedimiento entraron a la casa y llagaron al lugar del baño, por lo que le pidieron a la adolescente que abriera la puerta y manifestó que estaba haciendo una necesidad, se tardo un poco y los policías del procedimiento le manifestó que abriera la puerta ella acepto y luego entro al baño en un primer momento una de las femenina testigo del procedimiento de nombre Pérez Dadure Libia Del Valle, luego pudieron entrar otros policías, quienes se pudieron percatar que en un hueco de la poceta habían seis (6) pitillos llenos de clorhidrato de cocaína, luego se trasladaron al cuarto de la adolescente y se pudo conseguir un pequeño envoltorio de clorhidrato de cocaína, igualmente en la cocina, se pudo localizar 102 pitillos de la misma sustancia y finalmente 67 pitillos con dicha sustancia en una meza de noche del cuarto del Sr. Dadure Quinto, dejando constancia que el procedimiento de la requisa estuvo previsto de testigo en todo momento. Igualmente se desprende de la declaración de los testigos y funcionarios presentes en el lugar de los hechos, que mientras se realizaba el procediendo y ya casi terminando el acta en la sala del inmueble, unos funcionarios que se encontraban fuera de la casa de manera preventiva y alguno de los testigos, pudieron observar que un vehículo marca Chevette, de color blanco se acerco al inmueble y trato de bajarse una persona del mismo, pero al percatarse del procediendo policial emprendieron la huida de manera repentina, por lo que un grupo de funcionarios en compañía del Fiscal Auxiliar Pedro Fernández, empezaron una persecución en el vehículo particular del mismo fiscal, logrando alcanzar el mencionado vehículo en las cercanía del mercado Rebusque Mayabiro, lo detuvieron, después de una requisa personal, le ordenaron que volviera a la urbanización Guicaypuro donde habían huido, siendo acompañado por un funcionario policial, el momento de su llegada en presencia de testigo hicieron una requisa y en el asiento trasero en el piso del lado derecho debajo de la alfombra ubicaron una bosa con un contenido que después resulto ser clorhidrato de cocaína.”
Todo esto se desprende de las diferentes intervenciones de las partes en la audiencia con el debido soporte de sus dichos, que serán relatado en el capitulo siguiente sobre los hechos probados y acreditados por este administrador de justicia.
CAPITULO III
LOS HECHOS ACREDITADOS
Los hechos acreditados que consideró este Tribunal, de manera prudente, para dictar la sentencia, estuvieron referidos en primer lugar a la intervención del Ministerio Público, específicamente a las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia y con posterioridad a sus conclusiones; en segundo lugar, el Tribunal tomó en cuenta la intervención de los Defensores de los acusados, específicamente en su intervención en las repreguntas hechas a los testigo y posteriormente a las conclusiones, donde refiere que los hechos por el cual se le acusa a sus defendidos es existentes pero no se llegó a determinar su culpabilidad, a pesar de no presentar elementos de pruebas suficientes para ello. A los fines de dejar constancia de manera específica, sobre los hechos acreditados, este Tribunal pasa a analizar cada uno de los elementos de pruebas promovidos y evacuados por las partes, a través del proceso de apreciación de la prueba, haciendo comparaciones y similitudes entre una y otra, todo esto con el fin de determinar, en la presente causa, la comprobación de un hecho punible, a través de la verificación del cuerpo del delito y por consiguiente la determinación de culpabilidad de los acusados de auto.
De las Pruebas Promovidas Por el Ministerio Público
Sección Primera
I. Testimoniales
1. Con la intervención del Testigo PÉREZ DADURE LIBIA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad No.13.058.668, a quien se le tomo juramento de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: Yo me encontraba como a las 7 de la noche en la parada esperando carro, cuando se detuvo una patrulla de la policía y me pidieron la cedula de identidad y me preguntaron que si no tenia problema en acompañarlos a un allanamiento, les dije que si que no tenia ningún problema en acompañarlos, luego llegamos a la casa donde se iba a realizar el allanamiento, había una muchacha que no nos quería abrir la puerta, ellos le preguntaron por el señor de la casa, tocaron y tocaron y no quería abrirla, hasta que la abrió y salio corriendo dirigiéndose al báñalo me dijo que entraran y la muchacha estaba supuestamente orinando, el señor de la casa estaba al fondo de la casa, y revisaron y encontraron trozos de pitillos rellenos con una sustancias blanca, nos dirigimos al cuarto de la muchacha, se le pidió ayuda a una policía femenina, luego revisaron todo, y encontramos trocitos vacíos unos rotos y otros rellenos luego nos dirigimos y revisaron a la muchacha y había una niñita de 10 años y una chiquitina era la hija de la muchacha que estaba ahí, luego llego un carro con cuatro personas y cuando nos vieron ahí salieron y la patrulla, como estaba el fiscal presto la colaboración para perseguir al carro luego llegaron otra ves a la casa pero con el taxi, con 4 personas dos hombres y dos mujeres, y revisaron atrás del carro y sacaron una bolsa donde encontraron 53 pitillos con una sustancia blanca y en la parte de atrás estaban las dos muchachas y los dos muchachos. A preguntas del Fiscal contestó: yo no estuve en todas las secciones de la casa solo en el cuarto y en el baño, en el tanque de la poceta también encontraron una bolas transparente, en el agua dentro del tanque, en el cuarto de la muchacha había un hueco en la pared, los policía revisaron los policías metieron el dedo y los sacaron, yo llegue hasta la cocina y tenían el paquete de pitillos vacíos, …………………… cuando llego el vehículo la primera vez se estaciono y arranco como huida, me pare frente a la casa y los policías me llamaron para que presenciara los hechos, los que huyeron estaban en el taxi, y los consiguieron a la mitad del camino y los trajeron al sitio…………….. A preguntas de la Defensora Edita Frontado, respondió:”Yo no conozco al señor Ramón Dadure, supe que era familia de mi mama, pero no lo conozco, el día de la visita domiciliara no vi que el mismo había portado ninguna sustancia porque el estaba en el cuarto…………….. A preguntas de la Defensora Raiza Salazar Respondió:………….. me di cuenta que habían cuatro personas en el taxi la segunda vez porque se bajaron, del taxi se bajaron dos hombres y las muchachas, no recuerdo si del taxi se bajo algún funcionario, a ellas cuando las bajaron estaban en el asiento trasero………………. ellas cuando estaban revisando el taxi no estaban presentes…………… A preguntas de la Juez contestó:…………….., los pitillo estaban al lado de la poceta donde había un hueco, el funcionario y yo estábamos solo es ese momento, luego entraron los otros para revisar el hueco, habían trocitos de pitillos, algunos llenos y otros vacíos…………………….. luego nos fuimos al cuarto de la muchacha, habían mas pitillos en el hueco de la casa, estaban llenos se consiguió fue uno en le hueco y los funcionarios metieron el dedo para sacarlos……………….. estuve también en la cocina donde se encontraron un paquete de pitillo color verde, de los que usan para tomar refrescos, estaban nuevos,………………… el taxi era blanco, no tenia aire, cuado llega el vehículo se estaciono frente a la casa, no pude ver al conductor, vi el carro……………….. cuando revisaron el carro me llamaron porque estaba en el porche de la casa, llamaron a otro testigo mas, que no se como se llama, es un hombre moreno de baja estatura, requisaron atrás en la parte de abajo del asiento trasero del lado derecho consiguieron una bolsa transparente constante de 53 pitillos,…………………los chóferes que estaban manejando, manifestaron que las dos muchachas le pidieron una carrera que ellas no tenia que ver en eso…………………. la bolsa estaba envuelta tenía 53 trocitos de pitillos se estaban llenos.
2. Con el testimonio del testigo HÉCTOR ENRIQUE QUERRO, titular de la cédula de identidad No.15.955.651, a quien se le tomo juramento de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: residenciado en el barrio santa rosa de 23 años de edad, en el día que se realizo el allanamiento de guacaipuro, no recuerdo la fecha ni el día, cuando entramos en la casa del señor fuimos directo a baño con la otro testigo, y encontramos unos pitillo de color verde, estuve en la sala, de hay Salí quedaron los testigos adentro, luego se paro frente a la casa un Chevete de color blanco, cuando se reviso se le encontraron 53 pitillos en la parte de atrás, de color verde similar a los que se encontraron en le baño, se hizo el conteo y supuestamente se encontraron mas en el cuarto de la muchacha y en la casa. A preguntas de la Representación Fiscal, contestó: “yo estuve presente, entre al baño con el inspector y estaba la otra testigo, en el baño encontramos al lado de la poceta 6 pitillos, y había también una bolsita blanca vacía sin nada, al lado de la papelera, solo revise el baño………………………. cuando llego el Chevete blanco lo revisamos y encontramos en la parte de atrás del lado derecho de bajo del tapete 53 pitillos…………………… yo presencie el momento que llego el vehículo, se intento bajar la primera vez una muchacha, y luego arranco, iban cuatro personas en el vehículo ………………………A preguntas de la Defensa Edita: …………….. ellos mostraron a las personas de la casa cuando llegaron la orden, la de visita domiciliar, dirigida al señor de la casa, …………………… A preguntas de la Defensora Riaza Salazar……………..“cuando llego la primera vez el taxi yo me encontraba en la parte de afuera de la casa, la muchacha se trato de bajar y no la dejaron, y el carro luego arranco de nuevo, no recuerdo la muchacha que se iba a bajar, …………………….cuado se fue el taxi dijeron que lo siguieran que estaban sospechosos, las personas que estaban nerviosas cuando se revisaba el taxi, tenia una actitud nerviosa.
3. Testigo Aleidy Nazareno Rivas Martínez, Titular de la Cédula de Identidad N° v-12.451.143, policía, Inspector Jefe con 9 años de servicio, quien una vez juramentado se identificó como quedó escrito, se le advirtió sobre la existencia del delito de perjurio y expuso: “ siendo el 20 de Junio de 2003, me constituí en comisión de servicio en compañía de otros funcionarios, de acuerdo a la orden de allanamiento 014-03, emanada del Tribunal Primero de Control, ubicamos los testigos y nos trasladamos a la residencia del Sr. Dadure Quinto en Guaicaipuro, toqué la puerata, salió una adoslescente, le indiqué que llamara a su representante, al dueño de la vivienda, ella lo hizo y el nos dio acceso, cuando entramos una adolescente se metió corriendo en el baño, una de las testigos la siguió y se vió que había lanzado en la poceta un balde, se encontró aquí droga y en una de las paredes se encontraron unos envoltorios vacíos, en la sala no se encontró nada, en la cocina detrás de unos peroles se encontraron 102 pitillos vacíos, en una mesa de noche, en una gaveta de uno de los cuartos se encontraron 67 pitillos, contados en presencia de los testigos y contentivos de presunta droga, fuimos a la sala a levantar las actas y llegó un automóvil blanco que al ver la presencia de los funcionarios salió en carrera, se le logró capturar e incautar 53 pitillos de droga, en una bolsa, en la maletera, a bordo iban un hombre y una adolescente, las actas terminaron de levantarse luego en la casa del Sr. Dadure. A preguntas del Ministerio Público responde: ……………estuve presente cuando se hizo la revisión del vehículo, la presunta droga se encontró debajo del asiento de atrás, en la parte derecha, en el piso, no precisamente debajo del asiento…………………. A preguntas de la Defensora Frontado responde: la orden de allanamiento estaba dirigida a Dadure Quinto Ramón; la comisión estaba dirigida por mi persona, le enseñe al llegar la orden al señor Dadure;……………………. el mismo Dadure me informa que la habitación donde se encontró la droga era de él, lo dijo cuando entramos; cuando se consiguen los pitillos él estaba presente……………………… A preguntas de la Defensora Salazar responde: estuve en todos los sitios de la casa; observé que una dama intentó bajarse del vehículo, ………………A preguntas del Tribunal responde que el taxi llegó dos veces a la casa, la segunda fue cuando se le condujo con los funcionarios;…………………… en el baño encontramos una bolsita en el piso y regado seis pitillos llenos y otros vacíos, en el cuarto de la adolescente en uno de los huecos de las paredes una bolsita llena de presunta droga, del ancho de una moneda de 500 Bs. y bajo la cama pitillos; en el cuarto se encontraron 53 pitillos de presunta droga llenos, los dos testigos estaban presentes;…………………… el vehículo se identificó, era blanco, marca Chevette.
4.- Con el testimonio del ciudadano Viera Flores Geisy Abimeleth, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.304.724, funcionario de seguridad y orden público, quien una vez juramentado se identificó como quedó escrito, se le explicó lo que es el delito de perjurio y expuso: “ fue aproximadamente el 20 de Junio, recibimos una orden de allanamiento, la 14-03, emanada del Tribunal para allanar la residencia del ciudadano Dadure Quinto, conseguimos 3 testigos y llegamos a la casa del ciudadano en la Urb. Guaicaipuro, primero se negaron a abrir la puerta, luego logramos entrar con los testigos, se les leyó la orden de allanamiento, en el baño se incautaron 6 pitillos contentivos de presunta droga, luego en el cuarto de una adolescente se incautó un envoltorio contentivo de presunta droga, en la cocina se lograron incautar 102 pitillos de presunta droga, en el cuarto de Dadure Quinto, en una mesa de noche, en una de las gavetas, se lograron incautar 67 pitillos de presunta droga, se le leyeron sus derechos y quedó detenido, luego quedó otro vehículo, se le hizo otro procedimiento y se le incautó otra droga, quedaron a la orden de Ministerio Público.
5.- Con el testimonio del ciudadano, Henri Osmar Payua Fuentes, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.924.255, Distinguido de la Policía, quien una vez juramentado se identificó como quedó escrito, se le explicó lo que es el delito de perjurio y expuso: “ el 20 de Junio, como a las 7 de la noche, llegamos a la residencia de Dadure Quinto, donde se iba a practicar un allanamiento por orden Judicial, salió una adolescente con un niño en los brazos, se le indicó que llamara al dueño de la casa, se le indicó al Sr. Dadure el motivo de nuestra presencia, se le leyó la orden, él nos dejó entrar, entramos y se procedió a la requiza del inmueble, en la cocina debajo de un meson se consiguieron 102 pitillos enteros, me dirigí con Geisy y Dadure a su habitación, allí e encontró una bolsa transparente con varios pitillos, que se contaron en presencia del testigo y de Dadure, eran 67, se levantó el acta luego. …………..A preguntas del Ministerio Público dice que no setuvo presente cuando se hizo la inspección del vehículo………………… A pregunta de la Dra. Frontado responde que la orden de allanamiento iba dirigida a Dadure Quinto se tiene conocimiento de la droga por entrevista con unos adolescentes……………….. Los pitillos se decomisaron con la presencia del Sr. Dadure Quinto, sabíamos que era su habitación porque se lo preguntamos al entrar, se incautó en presencia de un testigo…………….. A pregunta del Ministerio Público responde que había tres testigos en el procedimiento, una femenina y dos masculinos.
6.- Con el Testimonio del ciudadano Heredia Puerta Marcos Alexander, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.714.247, Agente de las Fuerzas Armadas, quien una vez juramentado dijo llamarse como quedó escrito, se le advirtió sobre el delito de perjurio y manifestó: “ El 20 de Junio por orden Judicial fuimos a realizar un allanamiento, buscamos tres testigos y no dirigimos a Guaicaipuro, yo me quedé en la parte de afuera para custodiar, vi un vehículo blanco, taxi, Chevette, una dama intentó bajarse y cuando nos vio se dieron a la fuga, inmediatamente se les persiguió, le pedimos la colaboración al Dr. Pedro Fernández de su vehículo, los agarramos frente al rebusque Mayaviro, los agarramos, yo me vine con las dos señoritas y el conductor del vehículo, luego procedimos con la revisión del carro con la presencia de los testigos, se incautaron en la parte posterior del carro 57 pitillos de presunta droga. A preguntas del Ministerio Público responde………………. el funcionario que me acompañaba y yo íbamos en el vehículo del Dr. Pedro Fernández…………………. venía en el centro en la parte de atrás con las dos señoritas, delante sólo el conductor …………. Se detuvieron frente al rebusque mayaviron no se revisó el carro, solo se les dio la voz de alto y se llevaron……………… yo observé cuando el vehículo y vi que una señorita trató de bajarse cuando llegaron a la casa, pero cuando se dio cuenta de que era una comisión policial el carro arrancó a toda velocidad.
7.- Con el testimonio del testigo, Eugenio Jesús Sotillo, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.920.386, Cabo Primero de la Fuerza Armada Policial, quien una vez juramentado y advertido de la existencia del delito de perjurio manifestó: “ ese día yo estaba como conductor de la Unidad, yo no observé lo que dice el acta porque en ningún momento tuve acceso a la vivienda, el Inspector me mandó a recorrer el lugar por una ciudadana, que creo que se salió de ahí y se fue en un taxi, luego nos fuimos al Comando”.
8.- Con el Testigo, Carlos Geraldi Yavico Calderon, Titular de la Cédula de Identidad N° v-8.946.369, de 39 años de edad, cabo Primero y Funcionario Policial desde hace 14 años, quien una vez juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito y advertido de la existencia del delito de perjurio manifestó: “ Por el tiempo que ha transcurrido no recuerdo la fecha, pero nos constituimos como comisión policial, yo para ese momento era segundo Comandante, Cabo Primero, para hacer un allanamiento, incluyendo tres testigos, dos hombres y una mujer; solicitamos una orden de allanamiento que fue expedida de la Dra. Trina Ysabel Caraballo, llegamos de 9 a 10 de la noche, la primera que nos atendió fue una adolescente, no nos quería dejar entrar, luego entramos, la adolescente se metió en el baño, la seguí con una testigo y se pudo incautar una sustancia, presuntamente droga; en una de las habitaciones, estaba Dadure Quinto, como durmiendo, se le mostró la orden, la firmó y se procedió a verificar, allí uno de los testigos encontró en una gaveta de una mesita de noche, dentro de un estuche de interiores marca Leo, se encontraron unos pitillos de presunta droga, se procedió a levantar el acta; se presentó para eses entonces el Dr. Pedro Fernández, yo salgo para afuera y se para un chevette blanco, iba a salir de él una muchacha y al ver que yo tenía unas esposas en la mano se fue en el carro, lo seguimos con el Dr. Pedro Fernández y el funcionario Heredia; en el carro iban cuatro personas, entre ellas las ciudadanas aquí presentes, el agente Marcos Heredia se fue con ellos, nos fuimos a la casa donde se practicaba el allanamiento y allí revisamos el carro, en el cual, bajo una alfombra se encontraron unos pitillos contentivo de presunta droga”…………….. A preguntas del Ministerio Público responde: ……………..el vehículo se interceptó en la Av. Perimetral, a la altura del Rebusque Mayaviro……………; en el momento no revisamos ni a la persona ni al vehículo, porque una de las damas se molestó, entonces el Fiscal dijo que nos dirigiéramos a la casa donde se practicaba el allanamiento…………………. A preguntas de la Abg. Frontado responde: entramos a la casa por la puerta trasera, porque la delantera no tenía llave, ni nada, la orden se le enseñó primero a la adolescente y luego al Sr. Dadure, a él iba dirigida;…………………… la droga se encontró en el baño y en el curto donde estaba el Sr. Dadure acostado, los encontraron un testigo con un funcionario, y cuando encuentran al droga estaba yo en la puerta del cuarto con el Sr. Dadure, en el baño la encontró la testigo mujer, la del baño el testigo hombre…………….. A preguntas de la Abg. Salazar responde que él estaba muy cerca cuando llegó el chevette, este tenía los vidrios subidos, pero vio a la muchacha cuando trató de bajarse, y luego le dijo al que conducía “dale, dale”………………..yo la escuché y la vi, era la muchacha que está ahí sentada, la que tiene la chaqueta…………..; no se realizó la revisión del vehículo donde se interceptó porque no cargábamos funcionaria femenina para practicar el cacheo y la muchacha gordita se alteró; para revisar el vehículo se llamó a los testigos y al funcionario Heredia; la droga estaba debajo de la alfombra del carro, de fácil acceso.
9.- con testimonio del ciudadano, José Gabriel Luna Delgado, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.767.647, quien una vez juramentado y advertido del delito de perjurio dijo ser y llamarse como quedó escrito y manifestó: “ el señor Octavio Rondon me hacía el transporte en una panadería en la que yo trabajaba antes, ese día me buscó y fuimos a buscar una caja de cervezas por la polar y por el rebusque Mayaviro dos muchachas nos estaban sacando la mano, me dijo que si le molestaba que le hiciéramos la carrera y le dije que no, nos dijeron que las llevemos a Guaicaipuro dos (2) que iban a buscar algo, la invitamos a tomarnos las cervezas, ellas dicen que sí, pero que primero tenían que entregar algo allí, cuando llegamos a la casa se pusieron nerviosas, dijeron dale, y nos fuimos, sin imaginar que era lo que iban a llevar allí, depuse que llegamos al lugar, nos dijeron que las lleváramos a donde las habíamos conseguido”. A preguntas del Fiscal responde,………….. nos interceptó un astra azul, del Fiscal, para ir a la casa se montó en el vehículo un policía, en la parte trasera, del lado derecho del copiloto, atrás de mi, las damas iban una atrás de mi y otra detrás del chofer;……………… cuando llegamos a la casa la primera ves con el vehículo una de las damas intentó bajarse,…………………. no recuerdo cual, cuando encontraron los envoltorios de droga en el vehículo yo estaba hablando con el Fiscal;………….. cuando nos dijeron que las lleváramos a Guaicaipuro ellas llevaban como una bolsa en las manos; …………..cuando nos dijeron que las lleváramos al mismo sitio la gordita que iba detrás de mi se agachó y metió algo abajo…………….. A preguntas de la Abg. Salazar ……………………… cuando llegamos a Guaicaipuro II, donde se realizaba el allanamiento una de ellas bajó el vidrio, vio lo que estaba pasando, abrió la puerta para bajarse…………………; vi cuando una de ellas trató de meter algo debajo porque íbamos hablando ……………. A preguntas del Tribunal responde: ……………..llegamos a la casa por indicación de ella; desde el Mayaviro hasta Guaicaipuro llegamos más o menos rápido, la estábamos invitando a salir, a dar una vuelta pal muelle, algo así;………….ellas estaban nerviosas, se secreteaban entre ellas, dijeron que había un problema, que las lleváramos a donde las habíamos encontrado porque ya no querían salir esa noche.
10.-Con el testimonio del Ciudadano, Eric Octavio Rondon , Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.998.471, quien una vez juramentado y advertido del delito de perjurio dijo ser y llamarse como quedó escrito y manifestó: “ Yo trabajo de taxi, le hacía el transporte a José Gabriel Luna, lo buscaba como a las 8:30 a la panadería, esa noche era viernes, íbamos a tomar, le pregunté que si le hacíamos la carrera a esas mujeres, iban a Guaicaipuro II, en el camino las invitamos a tomarnos unas cervezas y dijeron que si, pero que primero fueramos a Guaicaipuro a llevar algo, cuando llegamos a Guaicaipuro ellas se pusieron nerviosas, dijeron que nos fuéramos que había un problema y vi por el retrovisor cuando una de ellas escondió algo en la parte de atrás, luego un carro azul nos interceptó y tuvimos que regresar a Guaicaipuro con unos funcionarios”. A preguntas el Fiscal responde que se paró porque ellas sacaron la mano; no llegamos a hablar del precio de la carrera; no llegamos a tomarnos ninguna cerveza; no recuerdo quien presenció la revisión del vehículo; la señal de irnos de Guicaipuro II creo que la dio la gordita, no recuerdo bien porque iba manejando; las vi asustadas, me pareció raro y observé cuando metieron algo atrás. A preguntas de la Abg. Frontado responde: no tengo conocimiento del decomiso de droga en la casa del Sr. Dadure. A preguntas de la Abg. Salazar responde que tiene años conociendo al Sr. Luna, que a veces salen a dar vuelta; las muchachas estaban nerviosas y dijeron que nos fuéramos porque había un problema en la casa, me fui rápido pensando que era un problema familiar, con un novio, o algo así; en el rebusque Mayaviro estaba normal, las luces de la Av., con transito normal; el funcionario de la policía se montó atrás, no recuerdo de que lado; el Sr. Luna quedó en el mismo vehículo; en el momento que nos interceptaron no pusimos objeción porque eran funcionarios, estaban armados; cuando hicieron la revisión yo estaba con los efectivos hablando en la parte trasera. …………… A preguntas del Tribunal ………….responde que el le preguntó a Luna si se paraban a recoger a las mujeres ………………. yo creo que la que lo escondió fue la gordita, que estaba del lado del pasajero en la parte trasera; ella inicialmente se quería bajar, pero como que se dio cuenta del peo, de la vaina (sic); yo me percaté de algo extraño, pero pensé que era familiar, arranqué porque ella me lo dijo; no me di cuenta de que me estaban persiguiendo; las dos estaban asustadísimas, la de camisa negra estaba como guardando algo; se intentaron bajar creo que del lado derecho.
II. Documentales
La Fiscalía consigna al Tribunal: experticia química la cual riela inserta en los folios 17, 18 y 19 de la pieza II del presente asunto, conforme a la cual el contenido de la sustancia incautada quedó determinado como clorhidrato de cocaína, que sumada en su totalidad, en relación a su peso 31,690 gramos.
Sección Segunda
II. Del Análisis De Las Pruebas Testimoniales y Documentales
En relación a la prueba testimonial, fueron evacuadas diez (10) testigos de los cuales seis (6) de ellos eran funcionarios Policiales: Aleidis Nazareno Rivas Martínez, Vieral Flores Geisy Abimeleth, Henry Omar Payua Fuentes, Marcos Alexander Heredia Puerta, Eugenio Jesús Sotillo y Carlos Geraldi Yabico Calderon y cuatro (4) testigos civiles presentes en el procedimiento: Libia del Valle Pérez Dadure, Héctor Enrique Querro, José Gabriel Luna Delgado y Eric Octavio Rondón. Además se evacuó la experticia de la sustancia como prueba documental presentada en la audiencia.
En cuanto a la intervención de lo funcionarios policiales, se puede observar que solo cuatro de ellos fueron coherentes en sus declaraciones al afirmar que ciertamente estuvieron presentes en todo momento de realizar el procedimiento de allanamiento al inmueble del Sr. Dadure Quinto, donde sus relatos referidos a tiempo, lugar y modo en que ocurre el hecho, donde fue encontrada en dicha residencia una sustancia denominada clorhidrato de cocaína según la experticia presentada en la audiencia. No hay duda de que en dicho inmueble, según la requisa que fue presenciada por dos de los testigos civiles, entre ellos la ciudadana Pérez Dadure Libia y el ciudadano Héctor Enrique Querro, fueron encontrados específicamente en el área del baño, en el cuarto de la adolescente y en el dormitorio del Sr. Dadure, en una gaveta, en una mesa de noche, un conjunto de pitillos llenos de una sustancia que según la experticia se determinó que era clorhidrato de cocaína. En este sentido este administrador de justicia, por considerar coincidente las declaraciones tanto de los funcionarios como de los testigos civiles en el procedimiento, se le otorga meritos suficientes para acreditar los hechos los cuales se encuadran en el supuesto de hecho establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como el delito de ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es importante destacar que la declaración del funcionario Eugenio Sotillo, no puede ser acreditada a los efectos de determinar la conducta de alguno de los acusados presentes en la audiencia, ya que el mismo no incrimina a persona alguna en su declaración, por cuanto manifiesta que no estuvo presente en la realización del procedimiento, sobre el hallazgo de clorhidrato de cocaína, en la vivienda y mucho menos en la de la sustancia encontrada en el vehículo que formó parte con posterioridad al mismo procedimiento. En cuanto a la sustancia encontrada en el vehículo chevette de color blanco, donde se encontraron la ciudadano Magda Milay Perdomo y Briggit Perdomo, quedaron contestes los testigos Pérez Dadure Libia del Valle y Héctor Enrique Querro, al afirmar que estuvieron presentes al momento de realizar la requisa al vehículo antes mencionado, la cual fue practicada por el agente de la Policía Heredia Marcos Alexander, donde se incautaron 57 pitillos que contenían clorhidrato de cocaína, según la experticia elaborada a la sustancia. Igualmente quedó demostrado con la declaración del agente policial Heredia Puerta Marcos Alexander, Carlos Geraldi Yabico, José Gabriel Luna Delgado y Eric Octavio Rondón, quienes fueron contestes al afirmar que las ciudadanas que se encontraban en el vehículo tenían como destino la residencia del Sr. Ramón Dadure Quinto, con el objeto de entregar una bolsa que en su contenido estaba una sustancia (denominada por la experticia clorhidrato de cocaína), clasificada en cincuenta y siete (57) pitillos cortos, que al llegara al inmueble, a los efectos de hacer la entrega al Sr. Dadure Quinto y al observar la presencia de funcionarios de inteligencia de la policía del Estado ocultaron la sustancia debajo de la alfombra del asiento trasero del vehículo donde se encontraban. Tomando en cuenta la actuación o conducta de las ciudadanas Milay y Briggit Perdomo, de acuerdo al merito otorgado a las declaraciones de los testigos antes mencionados, se puede afirmar que las mismas tenían la intención de hacer entrega de dicha sustancia al Sr. Dadure Quinto y que al percatarse de la presencia de funcionarios deciden ocultar dicha sustancia (tal cual como se determinó que se determinó), que el Sr. Dadura Quinto ocultaba en su vivienda, en este sentido estas ciudadanas son colaboradoras no necesarias del Sr. Dadure Quinto en la ejecución del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al ordinal tercero del artículo 84 del Código Penal.
CAPITULO IV
Fundamentos de Hecho y de Derecho
En base a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal descrito en la acusación planteada por el Ministerio Público, quien es el que presenta pruebas en contra de los acusados y que no pudieron ser desvirtuadas por la defensa y los acusados. Sin embargo este tribunal, no logró establecer meritos de pruebas para tomar en cuenta la calificación jurídica de las ciudadanas Milay Perdomo y Briggit Perdomo, como cooperadoras en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sino como cómplices no necesarias en la ejecución de dicho delito, cuya comisión quedó demostrada en relación al Sr. Dadure Quinto, por lo que la culpabilidad de estas acusadas queda establecida en una calificación jurídica distinta a la planteada por el fiscal del Ministerio Publico, como es la de cómplices no necesarias en la ejecución del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO IV
Decisión
En virtud de estos razonamientos escuchado, testigos, documentales y las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Primero: Declara culpable al ciudadano , RAMÓN FRANCISCO DADURE QUINTO, Titular de la Cedula de identidad N° 8.902.378, venezolano, soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Guicaipuro II, casa S/N, frente a la carnicería Glemar como autor en la Ejecución del delito de Ocultamiento sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo se que condena a cumplir la pena de trece (13) años de Prisión, en aplicación del articulo 37, , tomando como base de calculo de la pena impuesta, el término medio (15 años), con la rebaja de dos años en consideración a la atenuante genérica establecida en el artículo 74 0rdinal 4to del ejusdem; Segundo: Se declara culpableS a las ciudadanas MAGDA MILAY PERDOMO Titular de la Cedula de Identidad N° 15.954.189, venezolana, residenciada en el Barrio los Caobos casa S/N y GLENDA BRILLY PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.954.194, venezolana, residenciada en el Barrio los Caobos casa S/N, como cómplices no necesarias en la ejecución del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, por lo que se les condena a cumplir pena corporal de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, tomando como base para el calculo de pena la mitad que corresponde al autor principal. Publíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. MAGNO BARROS
LOS ESCABINOS
IRIS MIREYA RODRÍGUEZ OLIVO ENRIQUE RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GERALDINE SAAD ROA
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