REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 08 de Noviembre de 2004
194º y 145º



ASUNTO PRINCIPAL : Xk01-P-2003-000012
ASUNTO : Xk01-P-2003-000012



JUEZ: Abg. Magno Barros
FISCAL: Abg. Richard Monasterio
SECRETARIA: Abg. Geraldine Saad Roa
ACUSADOS (S): Noel Del Carmen Blanca Moreno y Kennis Arturo Heredia
DEFENSORES PUBLICOS: Abg. Robert Mundarain y Abg. Marcos Morales




Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA, en cuanto al ciudadano Kennis Arturo Heredia y SENTENCIA CONDENATORIA en relación al acusado Noel Del Carmen Blanca Moreno, que se dicto en dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 25 de octubre de 2004, en contra de los acusados de auto.

CAPITULO I

De la identificación de los Acusados.
Kennis Arturo Heredia y Noel del Carmen Blanca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.676.145 y 10.658.878, respectivamente, el primero residenciado en el barrio Ruiz Pineda, casa N° 22, de este ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio panadero y el segundo, residenciado en el barrio Brisas del Aeropuerto, Av. Principal, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 33 años de edad, de estado civil concubino, de oficio obrero a quienes se acusa de la presunta comisión del delito de robo agravado al primero y al segundo por el delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Actos Lascivos, previsto y sancionados en los articulo 460, 275 y 379 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Naxira Zamora.

CAPITULO II

Sección Primera.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA ORAL
Los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, se circunscriben a los plasmados por el fiscal del Ministerio Público, tanto en su escrito de acusación como los dichos en la audiencia oral, dejando constancia que los mismos se califican en contra de los acusados como el delito de robo agravado en el caso del ciudadano Kenni Heredia y el delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Actos Lascivos, para el ciudadano Noel Del Carmen Blanca, previstos y sancionados en los articulo 460, 275 y 379 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Naxira Zamora. A los efectos de hacer esta calificación jurídica, el fiscal del Ministerio Público en la audiencia dijo lo siguiente: “ Después de una relación sucinta de los hechos, acusa formalmente a los ciudadanos Kennis Arturo Heredia y Noel del Carmen Blanca, a quienes se acusa de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Naxira Zamora, rectificando el artículo del Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual dice debe considerarse en realidad el artículo 2 de la Ley sobre Explosivos, en virtud de que el arma de fuego empleada es considerada de guerra y solicita se les imponga la pena correspondiente”. En base a lo planteado por el fiscal del Ministerio Público, el tribunal consideró que el hecho por el cual acusa a los ciudadanos antes mencionados es el siguiente:
“En fecha 31| de diciembre del 2002, aproximadamente a las 4:00 de la madrugada, se encontraba acostada durmiendo y cuando se despertó miro al frente a tres hombres encapuchados con una arma de fuego y un cuchillo, con pasamontañas en el rostro, quienes le manifestaron que se trataba de un atraco y que se quedara tranquila por que la Iván a matar si intentaba resistirse, les manifestó que las prendas se encontraban en el closet y en la cartera, que se las podían llevar. Igualmente manifestaron que intentarían violarla, por lo que les manifestó que no lo hicieran por que tenia la regla desistiendo de su acción al verificar lo dicho por la victima, luego de llevarse los objetos encontrados como prendas emprendieron su huida. La victima manifestó, que las personas que entraron a su residencia, uno de ellos tenia un diente de plata y el otro era de cara delgada.”
La defensa de cada uno de los acusados, manifestaron que sus representados no eran las personas que indicaba la victima, ya que era de noche y todo estaba oscuro y las personas que la asaltaron en su casa tenían el rostro cubierto, por lo que era imposible que pudiera visualizarlos, por lo que solicitaron al tribunal que declarara No Culpables sus representados. Todo esto se desprende de cada una de las intervención de los defensores y los acusados, que a continuación se mencionan: Primero: El defensor Abg. Robert Mundarain, del Sr. KININ HEREDIA, manifestó lo siguiente:” expone que los hechos expuestos por la Fiscalía se cometieron un 24 de Diciembre del año 2002, que al Tribunal no le debería quedar duda de la responsabilidad en este caso de su Defendido, Kennis Heredia, pese a que las personas que se vieron, de noche, venían encapuchadas. quien viene a juicio libre, con una medida de presentación, sin haber incumplido ninguna medida y habiéndose presentado voluntariamente ante el Tribunal, relacionado con la causa y privado de su libertad sólo porque una imputado los señaló, valiéndose de la figura de la delación, que lo que se quiere es demostrar la verdad verdadera de los hechos, no se quiere enjuiciar a un inocente, se juega la libertad de su defendido, entre 8 y 10 años de prisión, se valdrá de las mismas pruebas que presenta la Fiscalía, que hay un reconocimiento en rueda de individuos luego de la presentación, en la cual ya la victima lo había visto”. Segundo: El defensor Abg. Marcos Morales, del ciudadano Noel Blanca, manifestó lo siguiente:” rechaza en todos y cada uno de sus términos la acusación legal contra su defendido, en cuanto a todos los delitos; aclara que la defensa desde el momento de la audiencia de presentación advirtió al Tribunal que su defendido era presunto responsable del delito establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, pero no de los delitos de los que se le acusa, pues a su defendido no lo capturaron en el lugar de los hechos y después se le obligó a decir en una confesión muy al margen del derecho, que algunas cosas que le fueron encontradas en el allanamiento que se le practica, fueron compradas en 250.000 Bs., por él, pero las prendas que el compra no son las mismas que le fueron robadas a la Señora Naxira, porque estas unas le fueron incautadas a Saulo Silva Tovar y las otras fueron empeñadas por este último en la Joyería Oro y Mar, mi defendido obtuvo el dinero que usó para comprar la prendas de su mamá, para lo que se han traído unos testigos, además el no conoce ni ha Saulo Silva ni a Kennis Heredia. Igualmente manifestó, que no existe ningún elemento probatorio que demuestre la culpabilidad de su defendido, por lo que solicita se declare su no culpabilidad y se le decrete la libertad plena”.

CAPITULO III
LOS HECHOS ACREDITADOS
Los hechos acreditados que consideró este Tribunal, de manera prudente, para dictar la sentencia, estuvieron referidos en primer lugar a la intervención del Ministerio Público, específicamente a las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia y con posterioridad a sus conclusiones; en segundo lugar, el Tribunal tomó en cuenta la intervención de la Defensa del acusado Kenin Heredia, específicamente en su intervención en las conclusiones donde refiere que la acusación fiscal esta desvirtuada con la prueba de Huellas Dactilares en el lugar de los hechos, el cual no fueron encontrados rastros de su defendido, por lo que no pudo probar el fiscal que su representado estuvo presente en el lugar de los hechos.
A los fines de dejar constancia de manera específica, sobre los hechos acreditados, este Tribunal pasa a analizar cada uno de los elementos de pruebas promovidos y evacuados por las partes, todo esto con el fin de determinar, en la presente causa, la comprobación de un hecho punible, a través de la verificación del cuerpo del delito y por consiguiente la determinación de culpabilidad de los acusados de auto.

De las Pruebas Promovidas Por el Ministerio Público
Sección Primera
I. Testimoniales

1. Con la intervención del experta Araujo Barrios María del Rosario, quien una vez juramentada dijo llamarse como quedó escrito, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.348.844, funcionaria policial del Área de Criminalística y expuso: “ a la oficina llegaron como evidencia dos tarjetas contentivas de rastros dactilares y dos de descarte, se comparan unas con las otras para buscar la coincidencia en rasgos característicos y coincidieron con las de una sola de las personas, las de Noel del Carmen Blanca, ambas tarjetas, en el otro caso no hubo coincidencias. Es una prueba de certeza hice un análisis de dos personas, consiguió coincidencia sólo con Noel del Carmen Blanca.

2. Con el testimonio del experto Zanotty Paredes Ricardo José, quien una vez juramentado dice llamarse como quedó escrito, ser funcionario del CICPC, tiene 3 años en la institución, con 3 años de graduado como técnico superior y manifiesta: “Recibieron unas muestras, unos rastros, se hizo la comparación, a través de los puntos característicos y determinamos que correspondían a esas personas. A preguntas de la defensa dice que su labor es netamente comparativa, es una prueba de certeza, por los puntos característicos que se encontraron, que eran exactos, sí puede asegurarse que eran de Noel del Carmen Blanca Moreno, a través de comparación de los rastros, se manejaron dos tarjetas.
3. Con el testimonio de la victima Naxira Rosalía Zamora Vera, quien previa juramentación manifestó: “que el día 31 de diciembre aproximadamente a las 4:00 de la madrugada sentí que me estaban mirando, y voltee y habían tres hombres frete a mi cama, uno de ellos con una pistola diciéndome que esto era un atraco me quede sentada comenzaron a buscar y a registrar, me dijeron que donde estaban las prendas……… me dijeron que el que se parara lo iban a matar, entonces me dijeron que me iban a violar y les dije que no podían porque tenia la menstruación, y se acerco el negro y me toco el modes y me vio las argollas y dijeron quítensela, quitaron las funda de la almohada y se llevaron todo lo que habían recogido ……………. el moreno me apunto con el arma de fuego el que anda con la chaqueta azul, el que andaba con la persona de la chaqueta gris fue el que dijo para violarme el que registraba todo para llevárselo, el que me toco para violarme la toalla sanitaria fue el moreno, ……………… que la noche de los hechos distingue que Noel del carmen estaba hay porque lo reconozco por la fisonomía al que miraba la cara la boca las manos son rostros que nunca se olvidan, el tenia el pasamontañas de color negro a azul marino con una rayita, los distingo por los hijos la boca los brazos se me acerco mucho y fue mucho tiempo que tuve que mirarlos tuve mucho tiempo para distinguir su fisonomía, Noel del carmen fue el que acerco y me toco y me saco los aretes ……………………….. cuando el sintió que yo tenia un modes no me toco mas……………….las prendas que me fueron robadas fueron varias cadenas gargantillas relojes con brillantes con esmeralda con zafiros y se llevaron como seis a doce millones en efectivo…………… ellos tenían pasamontañas, les cubría toda la cara pero les veía los ojos y la boca y con eso o no la fisonomía me quedo grabada, esos huecos del pasamontañas cubría todo menos los ojos y la boca………………….. se acuerda claramente de las tres personas que estaban ahí la primera persona era el moreno con la espalda ancha los ojos sobresalientes el diente de plata, andaba con una camisa azul marina se le veían los brazos el pantalón no me lo detalle………………… ellos venias armado uno con pistola y dos con cuchillo estaban al principio al lado de mi cama, la tercera persona también estaba ahí, el cuchillo era largo niquelado, de forma como una espada, de los que sirven par cortar carne, la cacha no se veía solo el cuchillo, los dos cuchillos eran similares no iguales, el cargaba el cuchillo, era el mas grande y mas largo, ellos no cargaban nada en la mano ni guantes ni nada, la vestimenta de kennis no la recuerdo exactamente solo tenia pantalón caqui con franela blanca, se llevaron abrieron las gavetas se llevaron las cosa que guardaba en la gaveta………………… Ellos tocaron parte de cuarto para revisar los objetos que se llevaron, ellos buscaban y querían mas.
4.- Con el testimonio del testigo, del Inspector: José Rafael Coronel Jiménez, en su carácter de testigo, quien previa juramentación, y advertencia del delito de perjuicio y perjurio, manifestó; “efectivamente el 2 de enero del 3 se recibió una orden del la fiscalía del Ministerio Público una orden para reseñar al adolescente de nombre Saúl Silva Escobar y nos informo lo sucedido a la sra Naxira Zamora………….realizamos una inspección en la vivienda de la victima y se observo en el sitio indicado por la ciudadano agraviada como sitio de penetración, el techo de acerolit por donde los sujetos habían penetrados se hizo un rastreo en el lugar se describió el inmueble tal cual como aparece en la inspección ocular y se evidencia que había un trozo el la parte de acerolit como un signo de violencia, por donde había penetrado los sujetos se llevo a adolescente al despacho se le hizo su reseña, se llevo al Modulo, policial y el adolescente en entrevista con el manifiesta que quería estar en libertad y quería ayudar manifestando quienes era la personas de los hechos y manifestó que aparte de el había dos personas mas como Jacson y José Edirado, y describe las características de las personas y la dirección del domicilio mencionando a jakson el que vive en la Urb. Ruiz Pineda y a Eduardo en la Urb. brisas del aeropuerto, el último residenciado en una casa de sing y características de la persona es una persona de piel morena cabello claro con un diente de plata, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, y en razón de la información se tomo esa información y procedimos a ir a los sitios antes descritos, ………………… fuimos a barrio brisas de aeropuerto y conversamos con un ciudadano preguntándole por José Eduardo manifestando la características, y dijo que vivía con su concubino, y le requerimos para hablar de esta personas para saber si era la misma que nos había descrito, cuando la vimos constatamos que era la misma con las características suministradas por adolescente, y a fin de indagar mas sobre la averiguación lo hicimo0s comparecer, para tomar una reseña de de parte a los fines de y la señor manifiesta que iba a acompañar a su concubino y se fue con los funcionarios al despacho, y el manifestó que no había cometido ningún delito, y a la ciudadana se le hizo un chequeo en su cartera, y se le consiguió un pare de aretes para dama de color amarillo , y se pregunto y manifestó que se los había regalado se concubino el día 31 de diciembre en horas de la mañana ………………………….se le solicita al Ministerio Público para allanar la vivienda de las personas implicadas y una vez obtenida la misma se hace una revisión en dicho inmueble y se localiza enterradas en la tierra varias prendas como zarcillo cadena relojes y un arma de fuego tipo pistola, esta evidencia solo colectada como objeto recuperado a los fines de que la victima si alguna de esas prendas le pertenecía, se llevan las evidencias al despacho, y se toman como evidencias asociadas al caso investigado,……………………………………….. es cuando se aprehende a Noel del Carmen en su vivienda luego de pedir otra orden que lo se encontró en su casa un arma Blanca que fueron recuperados en ese inmueble…………… fueron recolectadas huellas dactilares en la habitación; una vez que se recaban se llevan al laboratorio para determinar la participación de la persona que se investiga……………………a parte de las prendas se encontraron unas capuchas o pasamontañas, cuchillos asociados al caso que se investigaban, un cuchillo de cacha de madera y hoja metálica, filoso, puntiagudo, de unos 35 a 30 centímetros, había creo que uno; se encontró una capucha negra, hecha, no recuerdo el color, pero creo que era oscuro; primero se detiene a Noel del Carmen Blanca, por las evidencias que lo comprometían en el caso.
5.- Con el testimonio del ciudadano, testigo Manuel Eduardo López Fuentes, quien una vez juramentado dijo llamarse como queda escrito y ser Titular de la Cédula de Identidad N° E.82.258.001, comerciante, dueño de la joyería inversiones Oromar, donde se compran, venden fabrican prendas, quien manifestó: “ eso si mal no recuerdo fue un dos de enero, se presentó un muchacho empeñando una pulsera, yo le ofrecí 100.000 Bs., no tenía el dinero en el momento, llamé al otro negocio para que me llevaran la plata, en ese momento llegó la señora Naxira con dos efectivos del DIN y él salió corriendo, preguntaron que hacía el muchacho, le dije que empeñando la prenda y se la llevaron con el recibo.
II. Documentales
La Fiscalía consigna al Tribunal: 1.- Orden de Allanamiento de fecha 06 de Enero a la residencia del señor Noel Blanca y su Acta de Visita domiciliaria correspondiente, de fecha 08 de Enero de 2003, a las que se da lectura y se exhiben a la defensa.
2.- Acta de fecha 02 de enero de entrevista tomada al adolescente Saulo Silva, en la cual indica la participación de los ciudadanos Yensu y Noel en los hechos, se le da lectura en su totalidad y se exhibe a la defensa. EL Dr. Rober pide que se deje constancia de que el acta se refiere a “YENSU”, como puede leerse en ella.
3.- Avalúo N° 01, de fecha 03 de Enero de 2003, practicado a los bienes recuperados, se le da lectura a su conclusión, estando de común acuerdo las partes y se exhibe a la Defensa.
4.- Avalúo N° 05, al cual se da lectura en sus conclusiones, estando las partes de común acuerdo en prescindir de la lectura total y se exhibe a la defensa.
5.- Experticia dactiloscópica, de fecha 14 de Enero de 2003, de cuya lectura se prescinde de común acuerdo y se exhibe a la defensa, donde se deja constancia que se lograron encontrar rastros del ciudadano NOEL DELCARMEN BLANCA.

Sección Segunda

II. Del Análisis De Las Pruebas Testimoniales y Documentales
En relación a la prueba testimonial, solo fueron evacuadas cuatro(4) testigos de los cuales dos(2) de ellos eran funcionarios en relación a la practica de una experticia de Dactiloscopia, en cual ambos fueron conteste en su declaración ante el tribunal al afirmar que las huellas encontradas en el lugar de los hechos pertenecían al acusado de auto NOEL DEL CARMEN BLANCA, identificado en auto, que al ser comparada con las declaraciones de la victima en cuanto a tiempo, lugar y modo en el cual ocurrieron los hechos en su residencia, conjuntamente con el acta levantada por el Inspector Coronel Mirelis, son coincidente los elementos de pruebas para determinar que el ciudadano NOEL DEL CARMEN BLACA, es la persona que en horas de la madrugada del día 30 de diciembre del 2003, penetró la residencia de la victima NAXIRA ZAMORA VERA, armado con una pisto la y en amenaza de muerta la despojo de sus prenda y otros bienes identificados en los avaluaos respectivos, que posteriormente le fueron encontrados en su residencia ubicada en el barrio Brisas del Aeropuerto. De todas las actuaciones y pruebas fiscales la defensa del acusado Noel Blanca no pudo desvirtuar las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
En relación a la responsabilidad penal del Acusado KENNNIS ARTURO HEREDIA, la experticia de Dactiloscopia fue fundamental para determinar que el día en el cual ocurrieron los hechos, no pudo haber estado presente en el lugar por cuanto no se hallaron rastros que comprometieran su responsabilidad penal, además que el reconocimiento y descripción de la victima esta cuestionado o genera para este tribunal dudas razonables, por lo que no se le da el respectivo valor probatorio.
CAPITULO IV
Fundamentos de Hecho y de Derecho
En base a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal descrito en la acusación planteada por el Ministerio Público. A los efectos de determinar esa relación, es necesario precisar que la figura jurídica planteada por el Ministerio Público como “ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 275 del Código Penal, tiene como naturaleza esencial para su configuración el hecho de apropiarse de bienes de terceras personas bajo la figura de la amenaza con arma de fuego, que en la presente causa quedo demostrado con los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público, las cuales fueron suficientes para determinar el cuerpo del delito, y la responsabilidad penal individual del acusado NOEL DEL CARMEN BLANCA. Visto los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público, en cuanto al delito de actos lascivos, podemos observar que el mismo no se pudo demostrar su existencia, ya que la conducta del acusado Noel del Carmen Blanca, no se pudo encuadrar dentro del tipo penal del articulo 379 del Código Penal, como es el acto lascivo en contra de la victima. En relación al acusado KENNIS ARTURO HEREDIA, en todo el debate no se pudo acreditar prueba alguna que comprometiera su responsabilidad penal, por lo que se declara no culpable del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.

CAPITULO IV
Decisión
En virtud de estos razonamientos escuchado, testigos, documentales y las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara no culpable al ciudadano KENNIS ARTURO HEREDIA, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-17.676.145, identificados en autos, quien se le acuso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en contra de la victima Nazirra Zamora. Y se declara culpable al ciudadano NOEL DEL CARMEN BLANCA, titular de la cédula de identidad N° V-10.658.878, identificado anteriormente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 275 del Código Penal, en perjuicio de la victima NAXIRA ZAMORA VERA, y en consecuencia se le condeno a pagar pena corporal de 10 años de presidio, de conformidad a lo establecido en el articulo 37 y 74 del Código Penal. Y se declara no culpable del delito Actos Lascivos previsto en el articulo 379 del Código Penal.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. MAGNO BARROS
LA SECRETARIA

ABG. GERALDINE SAAD ROA