REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 2.496
SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 01 de noviembre del año 2004.
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c”y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de los niños: RENIER JOSE y ANGEL VALENTIN, de catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente, ciudadanos: LUIS JOSE PERALES QUIJADA y MELIDA AZARSIA CARRASQUEL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.854.284 y 8.904.586 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la Obligación Alimentaria en beneficio de los niños antes mencionados:
PRIMERO: La cantidad de ciento cuarenta mil bolívares netos (Bs.140.000,00), a partir de enero del 2005, por concepto de obligación alimentaria.
SEGUNDO: Un bono Escolar, cada año, por la cantidad de doscientos mil bolívares netos (Bs.200.000,00), a partir del presente año.
TERCERO: Un Bono Navideño, cada año, por la cantidad de trescientos mil bolívares netos (Bs.300.000,00), a partir del presente año.
CUARTO: Cubrir con el 50% de los gastos extraordinarios, como médicos, medicina, y cualquier otro necesario, a partir del presente año.
QUINTO: Un aumento anual, automático de las cantidades aquí fijadas, en la misma proporción en que se incrementen los ingresos del ciudadano LUIS JOSE PERALES QUIJADA.
SEXTO: Así como también cualquier otro beneficio que le corresponda como carga familiar que aporte CVG EDELCA, como juguetes, seguros, etc. Cualquier beneficio que seguidamente la ciudadana MELIDA AZARSIA CARRASQUEL, EXPRESA: “Acepto todo lo aquí ofrecido por el ciudadano LUIS JOSE PERALES QUIJADA, en beneficio de nuestros hijos RENNIER JOSÉ y ANGEL VALENTIN.” Asimismo se deja constancia que las cantidades aquí ofrecidas serán depositadas en una cuenta de ahorros que se aperturara en una entidad bancaria, en beneficio de los hermanos PERALES CARRASQUEL. Por último las partes solicitan la homologación del presente acuerdo.” Es todo.
Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario el Representante del Ministerio Público presentó copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los beneficiarios RENIER JOSÉ y ANGEL VALENTIN, y acta del convenio de obligación alimentaria de fecha 25 de octubre del 2004 celebrado por los ciudadanos: LUIS JOSÉ PERALES QUIJADA y MELIDA AZARSIA CARRASQUEL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.854.284 y 8.904.586 respectivamente, por ante la Sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Asimismo presentó copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MELIDA AZARSIA CARRASQUEL.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya trascrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta operadora judicial observa lo siguiente:
1.- Los beneficiarios son unos Niños, en razón de esta cualidad sus progenitores está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los Niños RENIER JOSE y ANGEL VALENTIN, no es contrario a sus intereses superiores.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos LUIS JOSE PERALES QUIJADA y MELIDA AZARSIA CARRASQUEL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.854.284 y 8.904.586 respectivamente, por ante la Sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
-I-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los un (01) días del mes de noviembre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
FJL/ GC/Bárbara.
EXP. N°.- 2.496.-
|