REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 2.361.
SOLICITANTES: RAFAEL ARMANDO FUENTES ACOSTA y CREILYS YURABITH GRACÍA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-10.921.325 y V.-13.964.294 respectivamente, ambos cónyuges entre sí, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
ABOGADA ASISTENTE: ANA PARDO, titular de la cédula de identidad N°.-V.- 13.964.792 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.-91.069.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 02 de noviembre de 2.004.
Los ciudadanos RAFAEL ARMANDO FUENTES ACOSTA y CREILYS YURABITH GRACÍA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-10.921.325 y V.-13.964.294 respectivamente, ambos cónyuges entre sí, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANA PARDO, titular de la cédula de identidad N°.-V.- 13.964.792 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.-91.069, presentaron escrito mediante el cual solicitan se declare el divorcio de los prenombrados cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Señalaron los solicitantes que en fecha trece (18) de abril de 1.994, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ARMANDO ANDRÉS, quien actualmente tiene díez (10) años de edad, sin embargo desde hace más de cinco (05) años se han mantenido separados de hecho, por lo que han decidido no continuar con esta relación conyugal, por lo que hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Igualmente señalaron que el último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Ajuro, 4ta transversal, casa N°.-057, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y los mismos declaran que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, por lo que no tienen nada que reclamarse por ese concepto.
Igualmente señalaron lo que ambos acordaron en relación a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas del niño ARMANDO ANDRÉS.
Admitida la solicitud, se notificó a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien no realizó ninguna objeción u observación a la presente solicitud.
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto los requisitos formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos y no fue presentada oposición alguna por parte de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procede en consecuencia la presente solicitud.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos RAFAEL ARMANDO FUENTES ACOSTA y CREILYS YURABITH GRACÍA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-10.921.325 y V.-13.964.294 respectivamente, ambos cónyuges entre sí, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en consecuencia, declara disuelto el matrimonio civil celebrado en fecha dieciocho (18) de abril de 1.994 por ante el Concejo Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, y anotada bajo el N°.-03 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas del niño ARMANDO ANDRÉS. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad. La Guarda la seguirá ejerciendo la madre. Establecen un Régimen de Visitas abierto, tomando en consideración que las vacaciones serán alternas para ambos padres. La progenitora, quien ejerce la Guarda del niño ARMANDO ANDRÉS, deberá garantizar a éste el derecho a relacionarse con el padre de estos y a mantener contacto directo con él, conforme lo consagra el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Obligación Alimentaria acordaron la cantidad de CINCUENTA Y SÉIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.56.000,oo) MENSUALES. Por concepto de Bono Escolar, acordaron la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), y por concepto de Bono Navideño, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 PROVISORIO DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m, se público y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
EXP. N°.-2.361.-
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