REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
PUERTO AYACUCHO, 02 DE NOVIEMBRE DE 2.004.
194° y 145°
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente observa:
I
En fecha 19-10-2.000, se recibió escrito presentado por los ciudadanos NORMA BEATRIZ ÁLVAREZ LAYA y CARLOS EDUARDO RIVERO REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-9.874.822 y V.-11.185.005 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS VICENTE QUILELLI, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.-22.178, mediante el cual solicitan se decrete la separación de cuerpos entre ambos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En fecha 19-10-2.000, este Tribunal decretó la separación de cuerpos solicitada, en las mismas formas y condiciones establecidas por los ciudadanos NORMA BEATRIZ ÁLVAREZ LAYA y CARLOS EDUARDO RIVERO REINA, ya identificados. Asimismo, se ordenó la notificación de la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, sobre la referida admisión.
II
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos el Juez debe declararla, por lo cual, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 eiusdem, por efecto de la perención, por cuanto ninguna de las partes del presente proceso solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, transcurrido el lapso legal establecido para requerirlo. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 PROVISORIO DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
EXP.N°.-0612.-