REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 2.465

SOLICITANTES: VICTOR HERNANDO ABREU INFANTE y LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.568.471 y 7.209.090 respectivamente, ambos cónyuges entre sí, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas.

ABOGADA ASISTENTE: ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.451.231 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.754.

MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano..

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 22 de noviembre del año 2004.

Los ciudadanos VICTOR HERNANDO ABREU INFANTE y LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.568.471 y 7.209.090 respectivamente, ambos cónyuges entre sí, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas. Asistidos en este acto por la abogada ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.451.231 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.754, presentaron escrito mediante el cual solicitan se declare el divorcio de los prenombrados cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Señalaron los solicitantes que en fecha once (11) de octubre del 1984, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre ANMERY CAROLINA y VICTOR DANIEL, quienes actualmente tiene de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, sin embargo desde hace más de seis (06) años de edad se han mantenido separado de hecho, por lo que han decidido no continuar con esta relación conyugal, por lo que hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Igualmente señalaron que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización El Moñito, casa N° 07, Tercera Transversal, en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, y los mismos declaran que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, por lo que no tienen nada que reclamarse por ese concepto.

Igualmente señalaron lo que ambos acordaron en relación a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas del adolescente VICTOR DANIEL.

Admitida la solicitud, se notificó a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien no realizó ninguna objeción u observación a la presente solicitud.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Por cuanto los requisitos formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos y no fue presentada oposición alguna por parte de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procede en consecuencia la presente solicitud.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos VICTOR HERNANDO ABREU INFANTE y LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.568.471 y 7.209.090 respectivamente, ambos cónyuges entre sí, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en consecuencia, declara disuelto el matrimonio civil celebrado en fecha once (11) de octubre de 1984, por ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, y anotada bajo el N° 624 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas del adolescente VICTOR DANIEL. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad. La Guarda la seguirá ejerciendo la madre. Establecen un Régimen de Visitas abierto, tomando en consideración que las vacaciones serán alternas para ambos padre. La progenitora, quien ejerce la Guarda del adolescente VICTOR DANIEL, deberá garantizar a éste el derecho a relacionarse con el padre de estos y a mantener contacto directo con él, conforme lo consagra el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la Obligación Alimentaria acordaron la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES NETOS (Bs.300.000,00) mensuales y por concepto de bono navideño la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES NETOS (Bs.300.000,00) que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01340145491452092170 del Banco Banesco, a nombre del adolescente VICTOR DANIEL.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

ABGO. GLORIA CARRILLO
DEGT/GC/Bárbara
EXP. N° 2.465