REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 2.525-
SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 22 de noviembre del año 2004.
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c”y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de los niños: HERMOGENES ALEXANDER, RORAIMA DEL VALLE y JOSÉ JESÚS ARROYO PRIETO, de doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, ciudadanos: ALEXANDER IGOR ARROYO CARRASQUEL y LUISA NORAIMA PRIETO UNDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 8.949.927 y 8.947.817 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la Obligación Alimentaria en beneficio de los niños antes mencionado de la siguiente manera:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES NETOS (Bs.35.000,00) semanales a partir de la semana en curso.
SEGUNDO: Se compromete a suministrar en el mes de septiembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES NETOS (Bs.100.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: En el mes de diciembre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.350.000,00) para cubrir los gastos la época navideña.
CUARTO: Asimismo se compromete a cubrir con el 50% de los gastos extraordinarios, como médicos, medicina y cualquier otro necesario.
QUINTO: Un aumento anual, automático, todos los años, en las cantidades aquí fijadas, en la misma proporción en que se incrementen los ingresos del ciudadano del padre.
SEXTO: El obligado alimentario autoriza al órgano empleador para que semanalmente le descuenten directamente de nómina la cantidad acordada en el primer punto: “La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES NETOS (Bs.35.000,00) semanales a partir de la semana en curso. Con respecto a los bonos escolares y navideños, las partes acuerdan que los mismos serán entregados directamente, por el obligado alimentario a la madre de los hermanos ARROYO PRIETO.
Seguidamente la ciudadana LUISA NORAIMA PRIETO UNDA, expresó: “Acepto todo lo que aquí ofrecido por el ciudadano ALEXANDER IGOR ARROYO CARRASQUEL, en beneficio de nuestros hijos antes identificado. Así mismo solicitan que sean autorizados por el Tribunal de Protección para la apertura de una cuenta de ahorros, en beneficios del adolescente y niño antes identificados. Por último las partes solicitan la homologación del presente acuerdo”. Es todo…………
Como medios probatorios de la Obligación Alimentaria y celebración del convenio Obligación Alimentaria el representante del Ministerio Público presentó la partida de nacimiento del adolescente y el niño antes mencionado, y acta del convenio de Obligación Alimentaria celebrado por los ciudadano: ALEXANDER IGOR ARROYO CARRASQUEL y LUISA NORAIMA PRIETO UNDA, antes identificados, por ante la Fiscalía en fecha 15 de noviembre de 2.004.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta operadora judicial observa lo siguiente:
1.- Los beneficiarios es un adolescente y un niño, en razón de esta cualidad su progenitor está obligado a cumplir con la Obligación Alimentaria.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación Alimentaria en beneficio del adolescente y el niño, no es contrario a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Obligación Alimentaria presentado por el Representante del Ministerio Público, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGO. GLORIA CARRILLO
DEGT/GC/Bárbara
EXP. N° 2.525
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