REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 2.458.

DEMANDANTE: CLEMENTINA BEJARANO BEJARANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- E-80.411.561, domiciliada en el Barrio Aramare, Avenida Constitución, casa N° 0912, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, debidamente asistida por la abogada WENDY SCHARSCHMIDT, en su condición de Defensora Pública Quinta con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.

DEMANDADO: FAUSTINO PEREZ VELASQUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-E-80.411.463, de profesión u oficio Latonero.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 23 de noviembre de 2004.

-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: CLEMENTINA BEJARANO BEJARANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- E-80.411.561, domiciliada en el Barrio Aramare, Avenida Constitución, casa N° 0912, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, debidamente asistida por la abogada WENDY SCHARSCHMIDT, en su condición de Defensora Pública Quinta con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, mediante el cual demanda por Obligación Alimentaria, de conformidad con los artículos 365, 367 literal “c”, 376 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano: FAUSTINO PEREZ VELASQUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-E-80.411.463, de profesión u oficio Latonero, en beneficio de la adolescente: LUCELLY PEREZ BEJARANO. En el mismo escrito la solicitante solicita que se fije y retenga una Obligación Alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000, oo) MENSUALES, y un Bono Escolar por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES NETOS (Bs.400.000,00) y Bono Navideño por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

Alegó la solicitante que de la relaciones amorosas que sostuvo con el ciudadano: FAUSTINO PEREZ VELASQUEZ, ya identificado, procrearon una niña que lleva por nombre LUCELLY PEREZ BEJARANO, sin embargo; el padre de la adolescente no se ha mantenido en contacto con ellos, tal como lo prevé el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun así, no le suministra ningún tipo de recursos, que conlleva su manutención, entiéndase alimentos, vestidos, pediatría, guardería, mobiliarios, gastos de recreación y todo aquello que se entienda con este fin. (sic)

Para los efectos probatorios la demandante presentó copia fotostática de su cédula de identidad, partida de nacimiento de la adolescente y documentos anexos.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos CLEMENTINA BEJARANO BEJARANO, a los fines de la configuración de un acto conciliatorio en la presente causa. Se ordenó de la misma forma librar notificación a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión.

En fecha 28 de octubre del año 2.004, comparecieron previa citación los CLEMENTINA BEJARANO BEJARANO y FAUSTINO PEREZ VELASQUEZ, suficientemente identificados en autos, con el objeto de sostener una reunión conciliatoria, una vez impuestos de la necesidad de una conciliación la ciudadana CLEMENTINA BEJARANO BEJARANO, manifestó: “Solicito una obligación alimentaría de DIEZ MIL BOLIVARES NETOS (Bs.10.000,oo) diarios, para mi hija LUCELLY PÉREZ BEJARANO. Es todo.” Seguidamente el ciudadano FAUSTINO PÉREZ VELASQUEZ, manifestó: “Yo no tengo capacidad económica para cancelarle a la madre de mi hija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES NETOS (Bs.10.000,00) diarios, por cuanto trabajo como latonero y gano es por porcentaje. Es. Todo” En este mismo acto el ciudadano Juez impuso a las partes sobre la continuidad del proceso y sobre la necesidad de que se realicen informes socio-económicos el día 01 de noviembre a las 09:00 a.m.

En esa misma oportunidad del acto conciliatorio la parte accionada dio contestación a la demanda de manera escrita. En la contestación de la demanda ratificó el contenido formulado en el acto conciliatorio. “Yo no puedo pasar la cantidad exigida por la madre de mi hija por cuanto el promedio del salario que yo obtengo de mi trabajo se encuentra entre los 350.000,oo a 400.000,oo de los cuales tengo que pagar mi habitación, el lavado de mi ropa, comida y demás gastos personales, y en vista de esto, repito, no puedo cubrir la exigencia de la ciudadana CLEMENTINA BEJARANO BEJARANO. Yo hice un ofrecimiento de CIEN MIL BOLIVARES NETOS (Bs.100.000,00) por ante la Fiscalía del Ministerio Público, el cual ratifico, asimismo ofrezco la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES NETOS (Bs.200.000,00) como bono escolar y la misma cantidad como bono navideño. Además de esto agrego que solo tengo dos meses trabajando como empleado de latonería, anteriormente yo tenía mi taller propio, por eso es que la madre de mi hija creé que yo tengo mayores ingresos, pero no es así, de donde tenía mi taller tuve que mudarme. Es todo”.

En fecha 01 de noviembre del 2004, compareció de manera voluntaria la adolescente: LUCELLY PÉREZ BEJARANO, a fin de manifestar: “Lo único que solicito es que se le sea realizado un estudio socio-económico a mi papá, para ver cuales son sus ingresos en realidad, y así fijar un monto adecuado, ya que la cantidad que el ofrece es muy poca para los gastos que mi mamá que cubrir actualmente. Es Todo”.

Posteriormente, se consignaron las resultas de la realización de los respectivos informes socio-económicos de cada una de las partes del presente proceso, los cuales fueron realizados por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.

En el lapso probatorio la parte demandada no presentó pruebas documentales ni pruebas testimoniales.


-II-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la adolescente LUCELLY PEREZ BEJARANO, de catorce (14) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una adolescente de catorce (14) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-

QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la capacidad económica del obligado, cursa a los folios treinta y uno (31) al treinta y nueve (39), informe socioeconómico y constancia de trabajo de la parte demandada, donde manifiesta la misma que percibe un porcentaje de sueldo aproximadamente de trescientos cincuenta mil (350.000,oo) a cuatrocientos mil (400.000,oo) bolívares mensuales.

En cuanto a las necesidades del niño, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

ABIERTO A PRUEBAS NINGUNA DE LAS PARTES HIZO USO DEL DERECHO QUE LE CONFIERE LA LEY.

SEXTO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la adolescente identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano FAUTINO PEREZ VELASQUEZ, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de aproximadamente de 350.000,oo a 400.000,oo Bolívares producto del servicio que como ayudante de Latonería y Pintura, bajo la Dirección de la Contratista de Latonería y Pintura Señor Miguel Castillo, con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

SEPTIMA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL Nª 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: CLEMENTINA BEJARANO BEJARANO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.411.561, en contra del ciudadano FAUTINO PEREZ VELASQUEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 80.411.463, a favor de la adolescente LUCELLY PEREZ BEJARANO, en consecuencia se Fija la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 160.617,60) mensuales, el cual equivale a medio salario mínimo actual como Obligación Alimentaria para la referida adolescente. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano FAUSTINO PEREZ VELASQUEZ, ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana CLEMENTINA BEJARANO BEJARANO, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación Alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. GLORIA CARRILLO


Exp. N° 2458
FJL/GC/.
Obligación Alimentaria.