REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 0078

DEMANDANTE: ALEYDI MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.920.547, en representación de la adolescente: FREDDY JOSE, de diecisiete años de edad.

DEMANDADO: FREDDY ANTONIO GALLARDO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.904.018, de profesión u oficio Docente, adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 08 de noviembre del año 2004.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana ALEYDI MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.920.547, en representación de la adolescente: FREDDY JOSE, de diecisiete años de edad, mediante el cual demanda por concepto de Obligación Alimentaria al ciudadano: FREDDY ANTONIO GALLARDO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.904.018, de profesión u oficio Docente, adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas.

Posteriormente en fecha 08 de noviembre del año 2.004, comparecieron por ante la Sala de Juicio de este Tribunal las partes del proceso, a los efectos de sostener acto conciliatorio en presencia de la ciudadana Juez, quienes impuestos como fueron del motivo de su comparecencia llegaron al siguiente convenio:

1.- Convienen en que la obligación alimentaria se mantenga tal como lo acordaron en febrero del 2001, con el aumento progresivo y automático de un 30% cada vez que él perciba un aumento salarial.

2.- En relación a los bonos escolares y navideños, convienen en que el progenitor irá acompañado del hijo a comprar los uniformes y útiles así como los estrenos de navidad

3.- Solicitan que el presente acuerdo sea homologado y se notifique al órgano retensor a los fines de que hagan los aumentos progresivos.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este operador judicial observa lo siguiente:

1.- El beneficiario es un adolescente, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de la beneficiaria, no es contraria a su interés superior.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las partes.


En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio suscrito por los ciudadanos: ALEYDI MIRABAL y FREDDY ANTONIO GALLARDO ASCANIO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.920.547 Y 8.904.018 respectivamente.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.






PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO






DEGT/GC/Bárbara.
EXP. N°.- 0078