REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 2.409.-

DEMANDANTE: GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de los hermanos BARRETO TOVAR.

MOTIVO: Incumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 09 de Noviembre del año 2004.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano: GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de los hermanos BARRETO TOVAR, mediante el cual demanda por concepto de Incumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano: HECTOR EULOGIO BARRETO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.659.491, sin embargo; en fecha 08 de Noviembre del corriente año comparecieron por ante la Sala de Juicio de este Tribunal las partes del proceso, a los efectos de sostener acto conciliatorio en presencia de la ciudadana Juez, quienes impuestos como fueron del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, llegaron al siguiente convenio manifestando el obligado alimentario lo siguiente:

“No es cierto que haya incumplido, solo que nosotros quedamos en que yo les daría ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) por bonificación de fin de año y escolar, pero como se que esa cantidad nunca alcanza opté por comprarles la ropa y los uniformes, ahora que ella no esté conforme con lo que le compro es otra cosa, es más; yo he sido muy consciente y de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales que acordamos le ido incrementando la mensualidad a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) quincenales, puedo incluso reconocerle hasta trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) más, es falso que deba todo lo que ella dice. Es todo.” Seguidamente la ciudadana VERBIS TOVAR, manifestó lo siguiente: “El ha venido pero no en un 100% porque la ropa que compra es a gusto de su mujer y ella escoge lo peor para los niños y no les dura nada, es de mala calidad, yo lo que quiero es que entre los dos le compremos la ropa a los niños, además si bien es cierto que me pasa cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) quincenales, esto no me alcanza para los 4 niños. Es todo.” Una vez que la ciudadana Juez insistió en que podían solucionar de manera satisfactoria la situación, estos llegaron a los siguientes acuerdos:

1.- El progenitor le cancelará los trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) una vez que le cancelen los aguinaldos correspondientes al año 2.004.

2.- Ambos progenitores acuerdan en adquirir los estrenos de los niños de forma conjunta acompañados de los niños en septiembre y Diciembre.

3.- El progenitor se compromete a ir aumentando de manera progresiva la obligación alimentaria, a medida que le sea incrementado su salario y se compromete además a llevar quincenalmente algunos víveres y frutas para completar el mercado de sus hijos. Es todo.”

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este operador judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son niños y adolescentes, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los hermanos, no es contraria a su interés superior.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio suscrito por los ciudadanos: HECTOR EULOGIO BARRETO CARRASQUEL y VERBIS JOSEFINA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.569.491 y 13.714.880, respectivamente. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.



PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO




DEGT/GC/Mario.-
EXP. N°.- 2.409.-