REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005548
ASUNTO : XP01-S-2004-005548

IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXX
VICTIMA: VICTORIA ZAMALLOA DE MARCANO
DELITO: HURTO
REPRESENTACION FISCAL: ABG. CARLOS SEVIRA, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
I
DE LOS HECHOS

Se da inicio a la presente causa en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos Victoria Zamalloa de Marcano en fecha 4 de Febrero del 2001 y un grupo de vecinos del sector denominado MARCELINO Bueno y Araure donde señalan a un grupo de adolescente denominados Los Pepeaos” quienes se dedican a cometer actos delitos y a intimidar a los vecinos del referido sector, y se le instruyó expediente al adolescente XXXXXXXX (alias El Curry), por ante el Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional

De la revisión de la presente causa se demuestra la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que se subsume dentro del tipo de HURTO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente y que la acción penal no se encuentra prescrita”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los señalamientos anteriores y en función de preservar las garantías y derechos constitucionales del adolescente XXXXXXXXX, ya identificado anteriormente y en especial a la Garantía de Orden Sustantivo y Procesal “a la Dignidad”, prevista en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:”Se debe respetar la dignidad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:”Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resultare evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; y de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
El Sobreseimiento procede cuando:
3° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,
Ahora bien, por cuanto que es al Ministerio Público a quien corresponde ejercer el Monopolo de la Acción Penal para exigir la responsabilidad de los adolescentes que se hayan en conflicto con la ley penal, y de investigar las sospechas fundadas de la perpetración de algún hecho punible donde participen los adolescentes, para así poder ejercer la acción penal publica correspondiente, tal y como lo establecen los artículos 648 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha solicitado el sobreseimiento de la presente causa, fundamentado en la falta de una condición necesaria para imponer la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 561,literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, antes descritos; este Juzgado declara procedente tal solicitud y en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa en los términos antes descritos y en el artículo 319


del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada ,impide por el mismo hecho ,toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente XXXXXXX todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561, ordinal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CÚMPLASE. Líbrese Boleta de Notificación a las partes.
La Jueza Suplente Especial.


Abg. Adela M. Correa de Machado

La Secretaria

Abg. Thais Marquinez.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Thais Marquinez.