REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO JURISDICCION CIVIL.
Puerto Ayacucho, Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Cuatro.

194° y 145°
Visto el contenido de contestación suscrito por el abogado EDGAR RODRÍGUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.940.700, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.053, en su carácter de Apoderado Judicial de la Arrendadora, ciudadana Mireya Milano, en virtud de la Solicitud de Reintegro de Depósito intentada por la ciudadana Misaelina Londoño de Rivera, ambas plenamente identificadas en autos, este Tribunal para pronunciarse sobre las Cuestiones Previas opuestas en el capítulo II de dicho escrito, lo hace en la siguiente forma:

Opuesta la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 11° del 346 del Código de Procedimiento Civil como lo dispone el artículo 885 eiusdem, la misma será decidida en la definitiva.

En relación a la Cuestión Previa opuesta por el demandado, establecida en el Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 884 ejusdem, que dice que opuesta la Cuestión Previa, el demandado presentará al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, en el presente caso la Cuestión Previa alegada, se refiere a: La Existencia de una Condición o Plazo Pendiente. A objeto de valorar los elementos o pruebas presentadas se determina lo siguiente:

1.- En anexo marcado “A” cursante al folio 15 como señala el demandado, corre inserta carta suscrita por la arrendadora dirigida a la arrendataria, donde le comunica el vencimiento del contrato y el aumento del canon, lo cual no determina condición o plazo pendiente. Y así se decide.

2.- En cuanto al segundo escrito mencionado, en el cual la arrendadora solicita al Tribunal se declare la insolvencia de la arrendataria, se observa que no contiene éste compromiso entre las partes ó elemento que demuestre la existencia de alguna condición o plazo pendiente. Y Así se decide.

3.-En cuanto a la exhibición del documento original que se encuentra en poder de la arrendataria, el Tribunal valora el cursante en autos, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, como lo es:…con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos”, lo cual en este caso no guarda relación puesto que no se trata del inmueble objeto de esta pretensión, lo que tampoco determina condición o plazo pendiente. Y Así se decide.

4.- Del recibo de facturación expedido por Elecentro, se evidencia la lectura del medidor y la última fecha de facturación hecha el 05 de Octubre del 2004. Esto no determina la existencia de una condición o plazo pendiente. Así se decide. Por las razones expuestas, se rechaza la Cuestión Previa opuesta establecida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

Por los argumentos antes expuestos, se declara Sin Lugar la Cuestión Previa 7° opuesta. Y así se decide.

En cuanto a la Reconvención planteada en el escrito de contestación a la solicitud de reintegro intentada por Confecciones, Telas y Adornos Mislor, C.A., se admite la misma, y en consecuencia la demandada reconvenida deberá contestar la misma, el 2° día hábil siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la medida de secuestro solicitada por el Reconviniente, se niega la misma en función de lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por cuanto aún no ha sido demostrado que la arrendataria se encuentre ocupando el inmueble y en estado de insolvencia. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG°. LILIBETH JAIMES BARRETO

LA SECRETARIA,


ABOG°. GLADIS QUIÑONES

LJB/GQ/cely
EXP. CIVIL N° 2004-1.405