PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000228
ASUNTO : XP01-P-2004-000228
En fecha 11 de Noviembre de 2004, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Wilmer Aponte, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación del ciudadano Laurentino Romero Cano, de nacionalidad Colombiana, de 19 años de edad, Cédula de Ciudadanía N° 127382241, natural de Villa Vicencio, Departamento del Meta, de profesión u oficio empleado, y residenciado en el Barrio El Morichalito, en la Bodega La Floresta, de esta ciudad; en la cual se considerará la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en los artículos 248, 373, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Se inició la audiencia con la presencia de la Abg. Carmen Luisa Barrios, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, el Abg. Privado Jesús Vicente Quilelli Escobar y el imputado de autos. El Representante Fiscal fundamentó su imputación en los hechos ocurridos en fecha 08-11-2004, en la cual se recibió por ante la Fiscalía oficio N° 1863-04, procedente del Comando Regional N° 9 del Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía del Estado Amazonas, suscrito por el funcionario Bracho Pérez Jean Carlos, remitiendo expediente relacionado con la aprehensión del ciudadano Laurentino Romero Cano, los funcionarios mencionados siendo las 3:00 horas de la mañana, éstos se encontraban en la puerta del Comando del Muelle cuando un ciudadano se acerco en su carro, y desde el mismo les informó a los funcionarios, que dos sujetos se iban a agarrar a golpes al final del muelle cerca de la bodega, por lo que los funcionarios se dirigieron hacia el sitio para verificar la información que dicho ciudadano les había hecho, al llegar a dicho lugar, éstos pudieron observar a unos ciudadanos conversando, quienes al ver la comisión de la Guardia comenzaron a caminar con paso acelerado, procediendo de inmediato hacerles un llamado a los mismos, posteriormente estos atendiendo el llamado de los funcionarios se pararon y se le incauto a uno de los mismos en el lado derecho de la cintura una pistola: Prieto Beretta calibre 9mm, marca Italiana, de color negro, con ocho cartuchos sin percutar, quedando identificado dicho ciudadano como Laurentino Romero Cano, siendo trasladado al Comando. Por lo expuesto el Representante de la Vindicta Pública ratificó su solicitud. Se concedió la palabra a la defensa quien solicitó Medidas Cautelares Sustitutivas por el principio de inocencia establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, se opone a la solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad, el legislador establece cuales son los delitos que se deben ser considerados como graves. Igualmente consignó constancia de residencia emanada por el Registro Civil y una constancia de buena conducta expedida por los vecinos. En relación a la solicitud de Flagrancia la defensa no hizo oposición. Se concedió la palabra al imputado se le impuso de sus derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se identificó y manifestó que cuando llegaron los efectivos de la Guardia Nacional, ellos iban a subirse a un taxi en ese momento, que nunca había estado involucrado con la justicia, y el arma era de un muchacho que se la dio porque necesitaba dinero y le dijo que le empeñaba la pistola y al día siguiente se los devolvería, por esa razón le dio la cantidad de quinientos mil bolívares. Previo pronunciamiento este juzgador hace las consideraciones referidas a lo procedencia o no de lo solicitado por el Ministerio Público; en virtud de que se encuentra acreditada en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el portar un arma de fuego sin la debida permisología emitida por el órgano competente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción que señalan que el imputado de autos, ha sido el autor o participe en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Ya que él fue la persona señalada como el portador del arma incautada. Con respecto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad es importante referirnos a que a los Jueces de esta fase les corresponderá controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra ley adjetiva, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tratados, convenios, o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, de las circunstancias analizadas se infiere que no existe ningún peligro de fuga por varias razones como son: que el imputado tiene residencia en Puerto Ayacucho; que le fue otorgada la residencia indefinida en fecha 25 de Julio del presente año, por el estado venezolano; que vive en esta ciudad con sus padres y hermanos y además el delito que le imputa la Representación Fiscal no es de los más graves en virtud que la pena que pudiera llegar a imponerse no es igual o superior a los diez años; por lo tanto no están llenos los extremos de Ley para que proceda la excepcional medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia una vez analizados los argumentos de las partes este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Califica la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en los términos previstos en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Laurentino Romero Cano, consistente en la Presentación periódica los días lunes y viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y la Prohibición de salida de la ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Así se decide.- Las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA
La Secretaria,
Abog. Rima Kalek
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