PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000229
ASUNTO : XP01-P-2004-000229

En fecha 12 de noviembre de 2004, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Renny Saliyas, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación del ciudadano Pedro Eladio Rojas Carrillo, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.907.683, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio San Enrique, Calle Principal, casa N° 14, frente a la iglesia San Enrique, de esta ciudad, para considerar la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Se dio inicio a la audiencia con la presencia de la Abg. Carmen Luisa Barrios, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, el Abg. Carlos Alberto Guerrero Quintana, Defensor Público Segundo Penal del Estado Amazonas y el imputado de autos. El fiscal fundamentó su imputación en los hechos ocurridos en fecha 10-11-2004, que mediante oficio N° 1873-04, procedente del Comando Regional N° 9 del Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía del Estado Amazonas, suscrito por los funcionarios Montaño Lovera Oswaldo, Díaz Márquez Renny, Quinto Pérez Wilmer, Contreras Nieves Jorge, remitieron expediente relacionado con la aprehensión de los ciudadanos Nelson José Torres, Marcos Daniel Escalante y Pedro Eladio Rojas Carillo, se evidencia que encontrándose de servicio, los funcionarios mencionados, siendo las 3:00 horas de la tarde, éstos se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana específicamente por el centro de la ciudad, fueron informados por el funcionario Degel Zileheh Juan Carlos, que en el supermercado Mercatradona, se encontraban unos ciudadanos en actitud sospecha motivo por el cual los funcionarios se trasladaron y al llegar al sitio, los mismos se percataron que tres ciudadanos en actitud sospecha caminaban rápido hacia un establecimiento comercial, y en ese momento procedieron a darle la voz de alto, y el ciudadano que vestía una camisa de cuadros y pantalón azul, piel morena, de contextura gorda y cabello negro, se paro y se sentó identificándose como Escalante Pérez Marcos Daniel, otro ciudadano que vestía una franela blanca, una bermudas azul, de piel morena, cabello negro, con gorra azul, como de 1.70 de altura, se paro y se sentó identificándose como Torres Nelson José, y el ciudadano que vestía franela azul, pantalón azul, piel morena, contextura delgada, cabello negro, de aproximadamente 1.69 de estatura, entró a una peluquería en donde dejó un arma en la silla, motivo por el cual uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento procedió a entrar en dicho establecimiento y pudo percatarse que el mismo había dejado en la silla del referido establecimiento el arma por lo que procedió a recoger dicho armamento que este había dejado en la referida peluquería, y procedió a detener a dicho ciudadano, el cual quedo identificado como Pedro Eladio Rojas Carrillo, en donde se verificaron los datos por el sistema, de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando a su vez a los funcionarios que solicitaron dicha información que el mismo tenía los siguientes delitos: Hurto, Homicidio y Fuga de un centro penitenciario, igualmente que se encontraba involucrado en un hecho ocurrido el 06-11-04 en el Bar Restaurant Don Manolo, lugar donde le dio un tiro en la pantorrilla izquierda al ciudadano Prado Reinaldo. Por todas estas evidencias ratificó su solicitud de su escrito de presentación. Se le concedió el derecho la palabra a la defensa quien expuso que en conversación sostenida con su defendido este le informó que no portaba el arma, es por lo que solicitó como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las huellas dactilares de quien portaba el arma, igualmente solicita sea sustituida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida Cautelar Sustitutiva de libertad ya que no hay ningún peligro de fuga, hizo referencia a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y a la pena del delito de Porte Ilícito de arma de fuego. Se dio la palabra al imputado de autos y se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales y procesales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Pedro Eladio Rojas Carrillo, manifestó su deseo de declarar y dijo que: ese día de la captura suya estaba hablando con un amigo y le pedió dinero para poder afeitarse, que esa pistola no era suya, en eso llegó la Guardia Nacional, a uno de los muchachos no lo conoce y si conoce al otro que le pedió la plata porque le arregla la moto y la pistola era de él, y le dijo que él iba a admitir los hechos que ese delito se paga con dos años. Una vez escuchados los elementos de convicción aportados por las partes este Tribunal considera que están llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador en virtud de que se encuentra acreditada en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el hecho de haber sido incautada un arma de fuego sin la debida permisología emitida por el órgano oficial competente, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto tales hechos ocurrieron hace pocos días; así mismo a criterio de este Juzgador son suficientes y fundados los elementos de convicción que han sido consignados ante el Tribunal de que el imputado de autos, ha sido el autor o partícipe en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto el imputado ha sido el sujeto activo señalado por el la Vindicta Pública y así también se desprende de las actas policiales; aunado esto a la presunción razonable del peligro de fuga no por la pena que pudiera llegar a imponérsele en virtud del delito cometido sino por la circunstancia que señala el Representante de la Vindicta Pública referida a que el imputado también ha sido señalado de mala conducta predelictual. Teniendo en su haber hurto, homicidio y fuga de recinto carcelario. Por todo ello se discurre que se encuentran concurrentes los presupuestos legales exigidos por nuestro legislador para que sea procedente la aplicación de la medida de privación de libertad. Por todos estos elementos anteriormente explanados este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Califica la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en los artículos 250, 251 ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Pedro Eladio Rojas Carrillo, ampliamente identificado al inicio, a quien se le imputa la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y se exhorta al Ministerio Público por ser el titular de la acción penal a realizar la práctica de la prueba anticipada, solicitada por la defensa, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales. Así se decide.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Abg. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA




La Secretaria,

ABG. RIMA KALEK