PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000234
ASUNTO : XP01-P-2004-000234

En fecha 13 de noviembre de 2004, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Derio Martínez , en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación del ciudadano Luis Arcadio Figueredo Díaz, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.766.059, de profesión u oficio estudiante, natural de Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, hijo de María Desideria Díaz y de José Eliseo Figueredo residenciado en el Sector El Triangulo, valle verde, al lado del cerro, casa de zinc, color rojo, de esta ciudad, para considerar la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en los artículos 248, 373 y 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Rivas. Se dio inicio al acto esdtando presentes la Abg. Carmen Luisa Barrios, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abogado Carlos Alberto Guerrero Quintana, Defensor Público Segundo Penal del Estado Amazonas y el imputado de autos. Se dio la palabra al fiscal quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, señaló que en fecha 12-11-2004, se recibió por ante la Fiscalía oficio N° P23.000, remitiendo denuncia interpuesta por el ciudadano Rivas Salas Ramón Antonio exponiendo que ellos se encontraban en la casa de el Moro, cuando la esposa de su hermano, le dijo que habían cortado a su hermano de nombre Luis, enseguida este corrió al sitio cuando llego vio que su hermano estaba herido trasladándolo hasta el hospital en donde los medicos de Guardia le prestaron la colaboración y luego este regreso a la casa. Vio a otro hermano que llevaba a un joven para el Comando en la camioneta del padre del ciudadano Rivas Salas Ramón Antonio. Por lo expuesto, la Vindicta Pública ratificó su solicitud en su escrito de presentación. Se concedió la palabra a la defensa quien expuso que en cuanto a la solicitud de la fiscalía, consideraba, que no hay coherencia para que proceda la solicitud de la calificación de la aprehensión en flagrancia ya que se observan los hematomas y heridas producidos por golpes sufridos por su defendido por lo que solicitó le fuera practicada una evaluación medico forense para determinar las lesiones que había sufrido. De igual forma enfatizó que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea solo procederán Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, por todo ello solicitó la imposición de unas medida menos gravosa. Se le cedió la palabra al imputado Luis Arcadio Figueredo Díaz, es indígena perteneciente a la etnia Jivi (Guajibo), manifestó su deseo de no declarar, dijo que no se siente bien para declarar por los golpes, y ha orinado y vomitado con sangre. El Tribunal dejó constancia de las lesiones que fueron vistas; presentó hematomas en los dos ojos, herida en la región craneal, que le ocasiona fuertes dolores de cabeza, el brazo derecho inmóvil, hinchazón en la mano derecha, morado en el muslo derecho que le dificulta caminar, fuertes dolores en la región pectoral. Una vez oídos y analizados los argumentos de las partes corresponde a este Juzgador pronunciarse y tal fin observa que en la presente causa la Representación Fiscal no presentó suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado fue aprehendido en flagrancia, considerándose además que la calificación previa hecha por el Representante del Ministerio Público correspondiente al tipo penal contemplado en el artículo 415 de la Ley Sustantiva, prevé una pena en su límite máximo de doce meses, lo cual hace improcedente la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Esta Juzgadora se aparta de la solicitud del Ministerio Público por ser violatoria del debido proceso. Pero considerando que estamos en presencia de un hecho punible como serían las lesiones que sufrió la victima y que el imputado ha sido señalado como el autor o partícipe en el hecho; lo procedente y ajustado a derecho es imponer una medida menos gravosa. Así se decide.- En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley desestima la solicitud de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía para la presentación del acto conclusivo. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS ARCADIO FIGUEREDO DÍAZ, ampliamente identificado al inicio., por el delito de Lesiones personales leves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Así se decide.- Se ordenó la práctica del examen forense por ante el Cuerpo deInvestigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Amazonas, a los fines de determinar las lesiones sufridas por el imputado. Así se decide.- Se libró boleta de excarcelación la cual se hizo efectiva desde el mismo Circuito Judicial. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en el mismo acto de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y de la observancia de las formalidades constitucionales y procesales. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Abg. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA



LA SECRETARIA,

Abg. RIMA KALEK