PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000235
ASUNTO : XP01-P-2004-000235

En fecha 15 de noviembre de 2004, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el Centro de salud Hospital Dr. José Gregorio Hernández de esta ciudad, con la presencia de la Jueza; Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y los Alguaciles Carlos Hay y Derio Martínez, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación de los ciudadanos , HECTOR IVAN GARCÍA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.106.596, de 20 años de edad, estudiante, ANDRI JOSÉ VILLAROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.954.525, natural de Manapiare, Estado Amazonas, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, JHONNY FRANCISCO YAPUARE GONZALEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.955.713, natural de la Atabapo, Estado Amazonas, LUIS ALBERTO CARVAJAL, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.766.807, soltero, de profesión u oficio militar de la Armada, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure., en la cual se considerará la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jerson Anderson Urdaneta Aguilar, se deja constancia que el ciudadano Jerson Anderson Urdaneta Aguilar, víctima en el presente asunto no asistió a la audiencia pese a haber sido debidamente notificado por el Tribunal. Se dio inicio a la audiencia con la presencia de la Abg. Carmen Luisa Barrios, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abogado Marcos Morales, Defensor Público Sexto Penal del Estado Amazonas y los imputados. Se otorgó la palabra al fiscal quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, señaló que en fecha 13-11-2004, se recibió por ante la Fiscalía oficio N° P23007, procedente del Comando General de la Policía del Estado Amazonas, remitiendo denuncia interpuesta por el ciudadano Jerson Anderson Urdaneta Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.743.037, manifestando que él tomó una carrera, de cinco personas, en el túnel de la estación, con destino a los Lirios, en el camino se detuvieron en la licorería La Iriana, en donde dichos sujetos compraron dos botellas de ron cinco estrellas, uno de ellos se monto adelante, tiro la puerta, y le lanzó una de las botellas que habían comprado al taxista, pudiendo este arrancar con el carro y avisándoles a los otros taxistas, procediendo a seguir a dichos sujetos, pero cuando llegaron a La Iriana, ya estos habían tomado otro taxi, pudiendo así seguirlos, hasta los lirios, estos le lanzaron la otra botella, logrando así partirle el parabrisas delantero del vehículo, en ese momento dicho ciudadano atropelló a uno de ellos sin intención, por los vidrios partidos, dando este la vuelta y regresándose, en ese momento llegaron los policías de los lirios, y el resto de los taxistas que venían detrás de el, los funcionarios policiales detuvieron a tres de ellos, y recogieron al otro que había sido atropellado, pudiendo darse el otro a la fuga, posteriormente llamaron a una patrulla y a una ambulancia. la Representación Fiscal, ratificó su solicitud del escrito de presentación. Se le otorgó la palabra a la defensa y requirió se les concediera antes la palabra a los imputados. Por lo tanto se impuso a los imputados de autos de las garantías y derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados rindieron su testimonio por separado. Se dejó constancia que el ciudadano HECTOR IVAN GARCÍA, indígena de la etnia Puinavi, no pudo rendir declaración en virtud de su grave estado de salud, ya que presentaba politraumatismos generalizados. Rindió declaración el ciudadano JHONNY FRANCISCO YAPUARE GONZALEZ, perteneciente a la etnia indígena Puinavi, quien manifestó lo siguiente: “nos encontrábamos en la estancia en la madrugada temprano como a eso de las 2:00 AM, con unos amigos, allí paramos un libre color vino tinto, nos quedamos frente a los lirios, caminamos de cien a doscientos metros y un carro blanco atropelló a Héctor, nosotros no le robamos nada, como el carro quería huir empezamos a lanzar piedras que dieron en el parabrisas”. Rindió testimonio el ciudadano LUIS ALBERTO CARVAJAL, quien expuso: “Salimos de la Estancia paramos un Malibu vino tinto que nos dejó frente a la residencia del gobernador, después de caminar un carro atropelló a Héctor, como no se quiso parar lanzamos piedras, después quiso dar reto y luego vino la policía, si lanzamos las botellas al creer que se iba”. Rindió declaración el ciudadano ANDRI JOSÉ VILLAREAL, afirmó pertenecer a la etnia indígena Baré, luego manifestó: "salimos de la Estancia paramos un libre color vino tinto, como a cien metros el carro se llevó a Héctor, lanzamos botellas, íbamos a tomar cervezas, los policías al llegar nos revisaron y solo teníamos las carteras". Una vez oídas las declaraciones de los imputados se concede la palabra al Defensor, quien expuso: que consideraba que este caso se trataba de una simulación de hecho punible por parte de la supuesta víctima, en los hechos expuestos por sus defendidos se observa lógica y coherencia en la narración, además hay una persona que sufrió politraumatismos generalizados, a consecuencia del arrollamiento del que fue víctima por el carro descrito por sus defendidos, lo que produjo la reacción inmediata de quienes lanzaron los objetos que tenían en las manos para evitar la fuga del vehículo; manifestó que debía ser rechazada la denuncia de Robo Propio y aperturar una averiguación penal por el arroyamiento, en tal sentido solicitó la libertad plena de sus defendidos y en caso de desestimarse la libertad plena, solicitó les fueren decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez oídas y analizadas las exposiciones de las partes y previo pronunciamiento este Juzgador debe acreditar la existencia de un hecho punible; y en el delito de robo propio por lo menos saber cuales fueron los objetos robados, pero es el caso que no consta en las actas policiales, ni en la denuncia de la víctima, que fue lo robado y tampoco el representante del Ministerio Público, en la sala de audiencia ha señalado cual fue el objeto material del delito; resultando imposible determinar cual fue el bien jurídico tutelado por el estado que fue violentado. Es bien sabido que sin objeto material del delito de robo propio no podemos presumir el objeto jurídico afectado. No es suficiente la denuncia de unos hechos sin aportar los elementos de convicción que una vez presentados al Juez lo conduzcan inequivocamente hacia la verdad de lo sucedido, el hecho punible debe ser comprobado, aunque sea mediante la indicación del objeto material del delito. Tambien se observa que se encuentra uno de los imputados hospitalizados con politraumatismos severos, y que el dueño de la acción penal no hizo ningún señalamiento al Juez de tal arrollamiento como corresponde al órgano del Estado en garantía de los Derechos Humanos del imputado que se encuentra hospitalizado. Tampoco fueron presentados fundados elementos de convicción que nos hagan presumir que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como lo es el delito de Robo Propio, el cual se les imputa. Considera quien suscribe que no están llenos los extremos legales exigidos por el Legislador y en consecuencia al no poderse acreditar la existencia del hecho punible es imposible que surja el ius puniendi del Estado. En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Libertad Plena de los ciudadanos Yhonny Francisco Yapuare González, Luis Alberto Carvajal Barrios, Andry José Villareal y Héctor Iván García Clarín, suficientemente identificados, sin perjuicio de las investigaciones que a bien tenga realizar la Vindicta Pública. Así se decide.- Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena y de la observancia de las formalidades constitucionales y procesales. Se líbró Boleta de Excarcelación, la cual se hizo efectiva desde el mismo Circuito Judicial Así se decide.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


Abg. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA

La secretaria


Abg. RIMA KALEK