REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2001-000003
ASUNTO : XJ01-P-2001-000003



En fecha 15 de Noviembre de 2004, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Carlos Hay, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar contra del ciudadano Elías Abrahán Roso Tarazona, a quien la Fiscalía tercera del Ministerio Público acusó en fecha 10 de Septiembre del año 2001, por la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Elizabeth Sofía Segivia Bravo, de trece (13) años de edad, para ese momento. Se dio inicio a la audiencia con la presencia de: la Fiscal quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Thiare Aponte, y del Defensor Público Tercero Penal Abg. Robert Mundarain. Se deja constancia que fueron consignadas el original y copia las boletas de notificación de la víctima y del imputado, por el ciudadano Evelio Moreno, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ello en virtud que no los conocen en el sector según información suministrada por los vecinos y por la Presidenta de la Asociación de Vecinos señora Elsa Betancourt. La Fiscal expuso que no estando en la sala de audiencias el imputado ni la víctima, solicitaba un lapso para interponer nuevamente la acusación la cual no cumplía con los requisitos de forma establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicitó al Tribunal un lapso para proceder a la reforma de la misma. La defensa manifestó que en virtud que la audiencia Preliminar no se ha podido llevar a cabo, una vez más, por cuanto no se ha podido localizar al imputado ni a la víctima, solicitó al Tribunal se decretara la prescripción de la acción penal por el delito de Acto Carnal. Este sentenciador previo pronunciamiento hace las siguientes consideraciones; nuestro Legislador establece en la Ley sustantiva penal, que la acción penal prescribe por tres años cuando el delito mereciere una pena de prisión de tres años o menos, siendo el caso que el delito de acto carnal con menor de edad, contempla una pena de dieciocho (18) meses de prisión, de conformidad con el artículo 379 del Código Penal y el mismo fue cometido en fecha 10 de Septiembre de 2001, queda así evidenciado que ha transcurrido más del tiempo necesario para que se produzca la prescripción penal, dando origen a una de las causales de sobreseimiento contempladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma considera esta sentenciadora que no se hace necesaria la presencia del imputado en virtud que al prescribir la acción penal fenece también el Ius puniendi del Estado, haciéndose inoficioso el continuar librando notificaciones que son imposibles de entregar ante la imposibilidad de localización, circunstancia que consta en el expediente, tanto de la víctima como del imputado para hacerlos comparecer a los fines de cumplir con una formalidad, pero en aras de una correcta administración de Justicia el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las formalidades no esenciales no sacrificaran la Justicia. Con respecto a la solicitud del Ministerio Público de un lapso para corregir los defectos de forma de que adolece la acusación; estima esta Juzgadora que tales defectos de forma por el tiempo transcurrido han convertido dicha acusación en un instrumento nulo de nulidad absoluta; pero como quiera que la prescripción de la acción penal prevalece sobre la nulidad de una acusación que no puede ser interpuesta por el órgano dueño de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar lo solicitado por la Vindicta Pública, por no encontrarse ajustada a derecho tal solicitud. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° ejusdem, y en relación con el artículo 48 ordinal 8° Ibídem, de la presente causa seguida al ciudadano Elías Abrahan Roso Tarazona, identificado al inicio, por la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Elizabeth Sofía Segivia Bravo. Quedando sin efectos cualquier medida de coerción personal. Así se Decide.- Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en el acto sobre la presente decisión y así mismo que fueron observadas las garantías y formalidades constitucionales y procesales. Así se decide. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA


LA SECRETARIA


ABOG. RIMA KALEK


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABOG. RIMA KALEK