PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000219
ASUNTO : XP01-P-2004-000219

En fecha 01 de Noviembre de 2004, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Renny Saliyas, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación del ciudadano Ángel Rafael Marcano Guevara, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.269.502, nacido en fecha 03-04-85, hijo de Ángel Rafael Marcano (v) y de Violeta Josefina Guevara (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en Barlovento Río Chico Calle La Línea Quinta Vanesa, ciudad de Barlovento, en la cual se considerará la Calificación de Aprehensión en flagrancia, del imputado antes señalado, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de porte ilícito de arma blanca previsto y sancionado en el artículo 518 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Se dio inicio a la audiencia con la presencia de la Abg. Marvila Araujo, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abg. María Infante, defensora Pública Primero Penal, y el imputado de autos. Se le otorgó la palabra al fiscal quien fundamento su imputación en los hechos que dieron lugar a la presente causa, en donde señala que en fecha 31-10-2004, siendo las 4:45 horas de la madrugada comparecieron por ante el Comando los efectivos (GN) Sulbaran Guevara Ángel Rafael y el (GN) Guanipa Paz Juan, funcionarios adscritos al quinto pelotón de la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, con el fin de manifestar que se encontraban en cumplimiento de sus funciones en el Punto de Control fijo de Pozón de Babilla, cuado procedieron a inspeccionar un vehículo de transporte público, tipo autobús de la línea Gran Mariscal Sucre, que provenía de ciudad Bolívar con destino a la ciudad de Puerto Ayacucho, se les solicito a los pasajeros la documentación respectiva, encontrándose indocumentado, el ciudadano Ángel Rafael Marcano Guevara, le solicitaron que abriera su equipaje, en donde se le incautó un arma blanca (cuchillo), de 30 centímetros de largo con mango de madera, además le fue decomisado un envoltorio cubierto de papel periódico, que se abría en el aire, saliendo dos porciones pequeños de una sustancia que al detallarla era pastosa, compacta de color verde, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada Cannabis Sativa (marihuana), el Representante de la Vindicta Pública igualmente señaló que es importante destacar que resulta imprescindible para el Ministerio Público el resultado de la Experticia Química Botánica y la Experticia Toxicológica para la realización del acto conclusivo correspondiente. Ratificó la solicitud presentada en fecha 01-11-2004, de Calificación de la Aprehensión en flagrancia, del imputado, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se invirtió el orden a solicitud de la defensa y se otorgó la palabra al imputado quien una vez impuesto de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente : ”En la mañana del domingo me mandaron detenido a las 5:45 de la mañana me agarraron con una pequeña porción de marihuana para mi consumo, y traje ese cuchillo, mudándome para acá, para Puerto Ayacucho, la droga era para mi para mi consumo, y soy consumidor desde los doce años y estoy detenido desde el domingo a las 5:45 de la mañana, yo me vine para acá a ver a mi mamá y ella vive en el Terminal por la Urbanización Francisco Zambrano, igualmente manifestó que no se le ha practicado el examen toxicológico“. La defensa solicitó al Tribunal le fuere concedida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien considere el Tribunal, ya que su defendido vino a mudarse a la ciudad de Puerto Ayacucho donde reside su madre, y el mismo es consumidor. Una vez oídas y analizadas las argumentaciones de las partes, este juzgador previo pronunciamiento hace las siguientes consideraciones visto que le posesión ilegitima de sustancias y estupefacientes es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, contenido en las citadas disposiciones sustantivas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Aunado a los elementos de convicción que fueron consignados ante el Tribunal, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho, asociado igualmente a la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele en virtud del delito cometido, en atención especial a que se encuentra residenciado en el Estado Miranda, lo que hace presumir que las resultas del proceso pudieran quedar sin efecto y se perdería la esencia el Proceso Penal.

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley califica la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Ángel Rafael Marcano Guevara, ampliamente identificado al inicio, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de Porte Ilícito de Arma blanca previsto y sancionado en el artículo 518 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad. Así se decide.- Se ordenó la práctica del examen psicológico del imputado Libróse Boleta de Encarcelación. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión, de igual forma que fueron observadas las formalidades constitucionales y procesales.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Abg.. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA


La Secretaria,

Abg. Rima Kalek