PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005795
ASUNTO : XP01-S-2004-005795
Vista la solicitud la cual fue asignada con el N° XP01-S-2004-005795, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa donde aparece como presunto imputado identificado como JOSÉ GREGORIO VERA CARRASQUEL, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.922.028, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 6° y 109 ambos del Código Penal Venezolano, lo que origina en consecuencia la extinción de la acción penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión practicada a las actas, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual se materializó el día 28/11/2002, de donde se evidencia que han transcurrido más de un año, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en el ilícito penal señalado en virtud que el mismo prescribe al año de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Dadas las circunstancias fácticas procesales para que se haga procedente el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, solicitado por el Ministerio Público, representado en este acto por el Fiscal Segundo y en razón de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al imputado JOSÉ GREGORIO VERA CARRASQUEL, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.922.028, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar de farmacia, residenciado en la Urbanización Monseñor Segundo García, casa N° 612, detrás de la iglesia Evangélica Príncipe de Paz, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA BEATRIZ GUERRERO, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.945.446, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Urbanización Carinaguita, casa s/n, antigua Tasca La Pradera, de esta localidad, por haber operado la PRESCIPCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al archivo judicial en su oportunidad legal, ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA
LA SECRETARIA
ABOG. RIMA KALEK
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. RIMA KALEK
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