REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre del año 2.004

194° y 145°

El 07-11-04, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos: DIXON JORGE INFANTE y CARLOS RAFAEL ESCALANTE LARA, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: OREALIS ARCELIA AZAVACHE DE RUIZ. Del mismo modo, solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ejusdem.

I

El día 08 de Noviembre del año en curso, se celebro la audiencia de presentación de los Ciudadanos: DIXON JORGE INFANTE y CARLOS RAFAEL ESCALANTE LARA, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: OREALIS ARCELIA AZAVACHE DE RUIZ. Del mismo modo, solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ejusdem. Seguidamente la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico su solicitud incoada por ante este tribunal. Luego tomó la palabra el defensor publico tercero penal Abg. Robert Mundarain, quien solicitó la aprobación de un Acuerdo Reparatorio entre la víctima y sus defendidos por la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,oo), los cuales serán cancelados el día 15 de Noviembre del año en curso y luego el tribunal fije una audiencia para verificar su cumplimiento. Seguidamente el Tribunal le impuso al Ciudadano: DIXON JORGE INFANTE, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien señala que está de acuerdo con el acuerdo reparatorio al cual llegó con la víctima”. Seguidamente el Tribunal le impuso al Ciudadano: CARLOS RAFAEL ESCALANTE LARA, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien señala que está de acuerdo con el acuerdo reparatorio al cual llegó con la víctima”. Luego la víctima OREALIS ARCELIA AZAVACHE DE RUIZ, manifiesta al tribunal que no tiene nada que declarar y que está de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio. Por último, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, aprueba el Acuerdo Reparatorio y solicita que mientras se cumple el pago respectivo, los ciudadanos: DIXON JORGE INFANTE y CARLOS RAFAEL ESCALANTE LARA, permanezcan con medida privativa de libertad.


II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos: 1°) DIXON JORGE INFANTE, de nacionalidad venezolana, de natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 10-03-83, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.106.911, residenciado en la Urb. Urbanización Simón Bolívar, vereda 14, casa N° 18 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Yoleida del Valle Infante Páez (v) y 2°) CARLOS RAFAEL ESCALANTE LARA, de nacionalidad venezolana, de natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 25-09-83, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.676.678, residenciado en El Bolsillo, Residencia del Sr. Esqueda, en una esquina queda una agencia de loteria de la Sra. Yuli, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de María Eudelina Lara (v) y Pedro José Escalante (v), por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: OREALIS ARCELIA AZAVACHE DE RUIZ; en virtud de los hechos acaecidos el día 06 de Noviembre del año en curso, cuando los imputados DIXON JORGE INFANTE y CARLOS RAFAEL ESCALANTE LARA, se introdujeron por el patio en la residencia de la ciudadana OREALIS ARCELIA AZAVACHE DE RUIZ, ubicada por la Urbanización los Caobos, calle principal, diagonal al Comercio Merca Llanos de esta Ciudad, llevándose una bombona de gas con toda su instalación, platos, cubiertos, una olla de presión, dos tobos grandes con tapa y juguetes varios; luego al gritar la víctima los imputados se metieron en la casa del frente, donde fueron localizados y aprehendidos. SEGUNDO: Se Aprueba el Acuerdo Reparatorio presentado por las partes, consistente en el pago de la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,oo), los cuales serán cancelados el día 15 de Noviembre del año en curso; motivo por el cual se suspende el proceso hasta la reparación efectiva o cumplimiento total de la obligación, la cual será el día 15 de Noviembre del año en curso. TERCERO: Se Decreta Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra los imputados DIXON JORGE INFANTE y CARLOS RAFAEL ESCALANTE LARA, consistente en la presentación los días martes y jueves de cada semana por ante este Circuito Judicial, para lo cual se líbrará el oficio respectivo a la unidad de alguacilazgo y la prohibición de salida del Estado Amazonas, para lo cual se oficiará a la ONIDEX de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3° y 6° del Código Penal, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes citados, son autores del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3° y 6° del Código Penal. Por cuanto se suspende el proceso hasta la reparación efectiva de la obligación, se otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad y no la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto sería contradictorio imponer una medida privativa de libertad y a su vez dictar la suspensión del proceso, que es como los señala el capitulo III de la ley penal adjetiva, una medida alternativa a la prosecución del proceso, y así se declara, conforme lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al defensor publico tercero penal Abg. Robert Mundarain.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


DRA. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.


El Secretario.

Abg. Rafael Urbina.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


El Secretario

Abg. Rafael Urbina.




Exp N° XP01-P-2.004-000225.