REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Noviembre del 2004
194º y 145°
Visto el escrito presentado por la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa de los folios 1, denuncia de fecha 25 de Diciembre del año 1992, del ciudadano: MOLINA YARUMARE PLUTARCO, quien ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial expuso: “En el día de hoy, siendo aproximadamente la seis de la mañana me encontraba en la Comunidad de Pintao en la acera y de repente se aparecieron cuatro sujetos los cuales comenzaron a golpearme y uno de ellos con una botella me rompió la cabeza y me despojaron de mi reloj y cinco mil bolívares en efectivo”.
SEGUNDO: En fecha 25 de Diciembre del año 1992, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO: El 27 de Enero del año 2.000, el Juzgado para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, remite la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 507, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El 19 de Abril del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numerales 8 ° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el ciudadano (a): HUGO PONARE CHIPIAJE, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas donde resulto como agraviado el Ciudadano (a): MOLINA YARUMARE PLUTARCO, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Pena y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano (a): MOLINA YARUMARE PLUTARCO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.285.513, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 457 y el 418 del Código Penal, cuando el 25 de Diciembre del año 1992, le robaron la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo y un reloj y para ello le ocasionaron una serie de lesione en diferentes partes del cuerpo; donde aparece como imputado el ciudadano (a): HUGO PONARE CHIPIAJE, titular de la cedula de identidad N° V- 10.924.380, encuadra dentro del artículo 108 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 3° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de proceder, en fecha 25 de Diciembre del año 1992, hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) años y la pena del delito de de Robo Propio, tiene una pena de presidio de cuatro a ocho años y el delito de Lesiones Personales Menos Graves tiene una pena de prisión de tres a doce meses, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 2° del Código Penal estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los ocho (11) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza Tercera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.

El Secretario
Abg.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El Secretario
Abg.

Exp. N° XPO1-S-2.004-003484.