REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 12 de Noviembre del año 2.004

194° y 145°

El 08-11-04, La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: HUGO HELIODORO QUINTO ASTORQUIZA y MIGUEL ANGEL CHIPIAJE, por la comisión del delito de: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 en todos sus ordinales.

La audiencia se celebro el 10 de Noviembre del año en curso, donde el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: HUGO HELIODORO QUINTO ASTORQUIZA y MIGUEL ANGEL CHIPIAJE, por la comisión del delito de: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 en todos sus ordinales. Seguidamente el defensor público segundo penal, Abg. Carlos Guerrero, solicita se desestime la calificación de la aprehensión en flagrancia, por no estar dentro del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así como que sus defendidos le manifestaron que ambos eran consumidores de droga, razón por la que solicita un examen toxicológico y un examen psicológico para ambos ciudadanos y una medida cautelar sustitutiva de la libertad, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego el imputado HUGO HELIODORO QUINTO ASTORQUIZA, previa lectura del precepto Constitucional, sin juramento, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró: “ Yo estaba en la licorería, me fume el pitillo y me pare en la esquina donde estaba Chipiaje, a los cinco minutos llegó la Guardia Nacional, salieron corriendo Chipiaje y el hermano, yo me quede allí porque no sabía nada, 12 pitillos le agarraron a Chipiaje y al hermano 5 pitillos. A preguntas formuladas, contestó: él consume y vende; los dos salen corriendo y a mi no me consiguen nada; sólo me han detenido por falta de cédula de identidad.” Luego el imputado MIGUEL ANGEL CHIPIAJE, previa lectura del precepto Constitucional, sin juramento, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró: “Es falso que haya 6, 5 gramos, allí sólo había 1 gramo. A preguntas formuladas, contestó: Me fui caminando, me estaba sacando la droga del bolsillo, corrí y me agarraron; tenía 12 pitillos en el bolsillo; nosotros siempre estamos juntos; somos fumones; primera vez que caigo”.


II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: 1°) HUGO HELIODORO QUINTO ASTORQUIZA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido el 24-11-82, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.676.696, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, calle II, casa N° 4, Fm Quinto de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Justo Heliodoro Quinto (v) y Luz Marina de Quinto (d), de profesión recoge latas y 1°) MIGUEL ANGEL CHIPIAJE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 18-08-78, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.494, residenciado en Morichalito, parcelamiento Ayacucho, a seis casas del puente, Fm. Chipiaje de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Margarita Chipiaje (v) y Miguel Andrés Camico (d), de profesión recoge latas, por la comisión del delito de: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad; por considerar que están llenos los extremos contenidos en la flagrancia, cuando el día 07 de Noviembre del año en curso, funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, al realizar patrullaje por el Periférico Sur de esta Ciudad, proceden a darle la voz de alto a tres ciudadanos y al practicarle inspección corporal a uno de ellos, salen corriendo los demás y uno va sacando de su bolsillo unos objetos que va dejando tirados al suelo, al recogerlos los funcionarios de la Guardia Nacional, se dan cuenta que son pitillos, un total de doce, con una sustancia de olor penetrante de presunta droga, encuadra dentro de la aprehensión en flagrancia, según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescripta. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados HUGO HELIODORO QUINTO ASTORQUIZA y MIGUEL ANGEL CHIPIAJE, son autores de la comisión del delito de: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados HUGO HELIODORO QUINTO ASTORQUIZA y MIGUEL ANGEL CHIPIAJE, antes identificados, porque la pena tiene un límite máximo de veinte años, la magnitud del daño causado, es un delito contra la sociedad considerado de lesa humanidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251, numerales 2°, 3° ejusdem. TERCERO: Se ordena la práctica de un examen psicológico por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial y un examen toxicológico por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para lo cual se librarán los oficios respectivos. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Público Segundo Penal, Abg. Carlos Guerrero.


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

Dra. Rossana Foresto de Ventura.



EL SECRETARIO.
Abg. José Urbina.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARI0
Abg. José Urbina.

Exp N° XP01-P-2004-000206.