REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 15 de Noviembre del año 2.004

194° y 145°

El 04-09-04, La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio del occiso CRISMA JOSE ALVINO GIMON. Del mismo modo, solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y parágrafo primero ejusdem.

La audiencia se celebro el 06 de Septiembre del año en curso, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadanos: LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio del occiso CRISMA JOSE ALVINO GIMON. Solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251, parágrafo primero ejusdem. Seguidamente se le impuso al Ciudadano: LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró: “No me recuerdo de nada, yo estaba ebrio, no me recuerdo de nada. A preguntas formuladas, contestó: Yo llevo pesca, plátanos y yuca a San Fernando de Atabapo, entre semana; en San Fernando de Atabapo tengo casa, por el desecho tengo un rancho; vivo con mi papá y mi mamá; para el momento en que ocurrieron los hechos no estaba mis familiares; compramos y nos fuimos a beber en los palos de magos; en compañía de Bron, Carlos Aragua y el otro no se como se llama; hasta las 11:00 PM estuve allí y luego no me recuerdo; desde las 9:00 AM estaba allí; no he visto a un psiquiatra; cuando bebo se me va el conocimiento; me recordé cuando venía por la piraña; nunca he estado detenido”. Seguidamente tomó la palabra la defensora pública sexta penal, Abg. Elizabeth Carrasquel, quien deja a criterio del tribunal la calificación de la aprehensión en flagrancia, está de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicita el traslado de su defendido al Hospital Dr. José Gregorio Hernández de esta ciudad, para el tratamiento de paludismo y solicita le sea practicado un examen psiquiátrico. Luego toma la palabra la víctima, ciudadano ALVINO GIMON ANTULIO, quien legalmente juramentado, declaró:”Mi hermano tiene 12 años en San Fernando de Atabapo, era soldador, hacía trabajos para la Guardia Nacional, Alcaldía y C.V.G, era padre de 4 hijos y sin conocerlo lo asesinaron, el pueblo se avocó con lo ocurrido, ese día lo habían llevado al médico y luego lo asesinaron, yo vivo en Carúpano”. Una vez concluido el debate, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, Colombiano, natural de Guadalupe Colombia, nacido el 15 de Enero, tiene 54 años, titular de la Cédula de Identidad N°-19.015.818, de profesión agricultor, residenciado en Tutumare, Colombia, hijo de Anancio Evangelista (v) y Florencia Martínez (v); en virtud de los hechos ocurridos el 03 de Septiembre del año en curso, cuando el occiso CRISMA JOSE ALVINO GIMON, falleció a consecuencia de dos puñaladas ocasionadas por un arma blanca; en cuadrando el hecho dentro del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, antes identificado, por existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes citado, es autor del delito de: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y una presunción razonable por las circunstancias del caso del peligro de fuga, ya que señaló que está residenciado en Tutumare Colombia, con lo cual existe facilidad para abandonar el país, ya que nos encontramos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia y se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad de diez o mas años, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal, en sus numerales 1°, 2° y 3°; así como el 251, numeral 1° y parágrafo primero ejusdem TERCERO: Se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial, a fin de que fije una fecha para practicarle una evaluación psicológica al imputado de autos. CUARTO: Se acuerda el traslado del imputado de autos al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, para que le sea aplicado tratamiento para el paludismo.

El 21 de Octubre del año en curso, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acusa al Ciudadano: LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del ocisso CRISMA JOSE ALVINO GIMON.

El 11 de noviembre del año en curso, se celebró la audiencia preliminar, conforme lo pautado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público, ratifica verbalmente el contenido de su acusación contra el imputado LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en agravio del occiso CRISMA JOSE ALVINO GIMON. Seguidamente interviene el defensor público sexto penal, Abg. Marcos Morales, quien ratifica la declaración que efectuó su defendido en la audiencia de presentación, donde manifestaba su inocencia absoluta, ya que estaba bajo los efectos del alcohol y perdió el conocimiento; rechaza la acusación fiscal y se adhiere a las pruebas presentadas por la Fiscalía Primera. Asimismo, solicita la práctica de un examen psiquiátrico y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido. Luego se le cede la palabra al imputado LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, quien legalmente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, incluyendo la admisión de los hechos, declaró: “No se nada de lo que pasó, soy inocente. Eso es Todo. A preguntas formuladas, contestó: Tengo una finca en Colombia y una casa en San Fernando de Atabapo; permanezco más en Colombia; acostumbro a beber mucho los viernes y sábado; no me recuerdo de nada; me recuerdo por el viaje, cuando me tenían amarrado en la embarcación”. Seguidamente el Fiscal Primero del Ministerio Público, se opone a la medida cautelar solicitada por la defensa, por no tener el ciudadano residencia fija en el país. El defensor público alegó contra el Ministerio Público, el contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último el Tribunal le preguntó al imputado si sabía leer y escribir y hasta que grado de colegiatura había cursado, a los cual contestó que no leía porque necesitaba lentes y había cursado el quinto grado de primaria”.

Una vez concluida la Audiencia Prelimar, conforme lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra del Ciudadano: LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, Colombiano, natural de Guadalupe Colombia, nacido el 15 de Enero, tiene 54 años, titular de la Cédula de Ciudadanía N°-19.015.818, de profesión agricultor, residenciado en San Fernando de Atabapo, por el lado del desecho, vía de la carretera, Municipio Autónomo Atabapo, hijo de Amancio Evangelista (v) y Florencia Martínez (v); por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del occiso CRISMA JOSE ALVINO GIMON, en virtud de los hechos ocurridos el 03 de Septiembre del año en curso, cuando el acusado Luis Evangelista Martínez, le causo la muerte al occiso CRISMA JOSE ALVINO GIMON, quien falleció según protocolo de autopsia, a consecuencia de: Taponamiento Cardiaco producido por herida punzo penetrantes de un arma blanca a tórax. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas producidas por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral, consistente en: Las testimoniales de los efectivos militares Jean Carlos Bracho Pérez y Douglas Dávila. Los expertos Betsy M. Vera, Jesús A. Alcalá y Amaury Núñez. Con las testimoniales de los ciudadanos: Tito Fernando Piñate Padrón, Hernán José Bueno y Jorge Orozco. Con las pruebas documentales para ser incorporadas conforme lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Acta Policial de fecha 03-09-04, Reseña fotográfica del occiso en el sitio donde ocurrieron los hechos, Certificado de defunción de Crima José Alvino Gimon, Protocolo de Autopsia, Experticia Hematológica y de Reconocimiento, de fecha 20-10-04 y Permiso de Enterramiento N° 44. La defensa tiene el derecho a la comunidad de la prueba. TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa de solicitar la práctica de un examen psiquiátrico, por ser extemporáneo, conforme lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el lapso es de cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Del mismo modo, se observa que cursa al expediente informe psicológico practicado por el equipo multidisciplinario del Circuito Judicial, donde señalan que no se observaron trastornos psicopatológicos ni alteraciones de la conducta de la personalidad, y así se declara. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, antes identificado, por existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes citado, es autor del delito de: Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma blanca, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal, y una presunción razonable por las circunstancias del caso del peligro de fuga, ya que señaló que tiene un fundo en Colombia y cruzaba en la semana a San Fernando de Atabapo, donde tiene un rancho por la vía del desecho, con lo cual existe facilidad para abandonar el país, ya que nos encontramos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia y se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad de diez o mas años, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal, en sus numerales 1°, 2° y 3°; así como el 251, numeral 1° y parágrafo primero ejusdem. QUINTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio, para lo cual se instruye al Secretario del Tribunal de Control, de remitir las actuaciones que conforman el presente expediente. SEPTIMO: Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al defensor público sexto penal, Abg. Marcos Morales. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


DRA. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
El Secretario.

Abg. José Urbina.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario.

Abg. José Urbina.
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Exp N° XP01-P-2.004-000180.