REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Noviembre del 2004
194º y 145°
Visto el escrito presentado por la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa de los folios 1, denuncia de fecha 09 de Octubre del año 1989, del ciudadano: CARMEN PAYEMA, quien ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial expuso: “Resulta que en la tarde del día de ayer salí para el pueblo que iba a hacer una llamada y como no me callo la llamada me fui para barrio Unión para la casa de una amiga y ella me dice que fuéramos a comprar una comida y cuando llegamos la pedimos y nos pusimos a tomarnos dos cervezas mientras salía la comida y mi amiga se puso a hablar con unos tipos y después llego diciendo que ellos nos iban a dar la cola y cuando nos montamos en el carro resulta que nos llevaron para culebra y cuando estacamos halla me quitaron la cartera en la cual tenia cinco mil bolívares y arrancaron y después me tiraron la cartera pero el dinero se lo llevaron y nos dejaron allá botadas…”
SEGUNDO: En fecha 09 de Octubre del año 1989, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO: El 04 de Febrero del año 2.000, el Juzgado para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, remite la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 507, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El 05 de Marzo del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numerales 8 ° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el ciudadano (a): CARLOS ENRIQUE BORGES MABAJATE, FREDDY HERNEY ALVAREZ MERIDA, CARLOS RAMON LOVERA MABAJATE, NESTOR ANTONIO OLIVEROS AÑEZ, RAFAEL PULGAR y HENRY ANTONIO SAYAGO RODRIGUEZ, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y donde resulto como agraviado el Ciudadano (a): CARMEN PAYEMA, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Pena y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano (a) CARMEN PAYEMA, titular de la cedula de identidad N° V- 1.563.343, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cuando el 09 de Octubre del año 1989, le robaron la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) en efectivo; donde aparece como imputado el ciudadano (a): CARLOS ENRIQUE BORGES MABAJATE, FREDDY HERNEY ALVAREZ MERIDA, CARLOS RAMON LOVERA MABAJATE, NESTOR ANTONIO OLIVEROS AÑEZ, RAFAEL PULGAR y HENRY ANTONIO SAYAGO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.921.584, 10.922.766, 10.921.311, 8.948.869, 10.921.468 y 10.921.317, encuadra dentro del artículo 108 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 3° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de proceder, en fecha 09 de Octubre del año 1989, hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) años y la pena del delito de Robo Propio, tiene una pena de presidio de cuatro a ocho años, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 2° del Código Penal estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los ocho (12) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza Tercera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.

El Secretario
Abg.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El Secretario
Abg.

Exp. N° XPO1-S-2.004-002252.