REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Noviembre del 2004
194º y 145°
Visto el escrito presentado por la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa de los folios 1, denuncia de fecha 27 de Enero del año 1989, del ciudadano: PALMA ROMULO ANTONIO, quien ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial expuso: “Yo iba con el señor LUIS GUTIERREZ, para el bar el Naranjal en el camino nos encontramos a unos amigos entonces ellos nos piden la cola y nosotros se la damos y entonces cuando llegamos al bar la saque a baila y ella empezaba a hamaquearme para que se me cayera la plata del bolsillo ya que yo cargaba ocho mil bolívares entonces terminamos de bailar y nos fuimos para la mesa entonces cuando fui a comprar una caja de cigarrillos que me metí la mano en el bolsillo me di cuenta que no tenia los reales…”
SEGUNDO: En fecha 27 de Enero del año 1989, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO: El 07 de Enero del año 2.000, el Juzgado para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, remite la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 507, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El 11 de Mayo del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numerales 8 ° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el ciudadano (a): MARIA ZULAIMA ANIJA, ALBERTO GREGORIO MONTERO y JOSE GREGORIO MIJARES REYES, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y donde resulto como agraviado el Ciudadano (a): PALMA ROMULO ANTONIO, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Pena y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano (a): PALMA ROMULO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.903.186, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra la Fe Publica, HURTO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° y 472 del Código Penal, cuando el 26 de Enero del año 1989, le hurtaron la cantidad de ocho mil bolívares en efectivo el cual llevaba en el bolsillo del pantalón y se lo sacaron; donde aparece como imputado el ciudadano (a): MARIA ZULAIMA ANIJA, ALBERTO GREGORIO MONTERO y JOSE GREGORIO MIJARES REYES, titular de la cedula de identidad N° v- 10.920.414, 8.945.071 y 10.924..901, encuadra dentro del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 3° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de proceder, en fecha 27 de Enero del año 1989, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años y la pena del delito de Hurto Agravado, tiene una pena de presión de cuyo termino medio es de cuatro años y el delito de aprovechamiento de Cosas tiene una pena de prisión de tres meses a un año, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 4° del Código Penal estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los ocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza Tercera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
El Secretario
Abg.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
El Secretario
Abg.
Exp. N° XPO1-S-2.004-004450.
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