REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre del 2004
194º y 145°
Visto el escrito presentado por la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa de los folios 1, reporte de accidente de fecha 01 de Abril del año 1990, del ciudadano: JESUS LUCIANO GUERRA ZERPA, quien practico actuaciones sumáriales relacionadas con un accidente de transito del tipo arrollamiento de peatón con lesionado el cual fue trasladado para el hospital de esta ciudad y fue atendido pero falleció posteriormente.
SEGUNDO: En fecha 04 de Abril del año 1990, el Juzgado del Departamento Atures de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, Acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO: El 11 de Agosto del año 1.999, el Juzgado para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, remite la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 507, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El 29 de Febrero del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numerales 8 ° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el ciudadano (a): ALBERTO JOSE GOMEZ AMADOR, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y donde resulto como agraviado el Ciudadano (a): JHONNY ALBERTO YAVINAPE, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Pena y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano (a): JHONNY ALBERTO YAVINAPE, titular de la cedula de identidad N° V- indocumentado, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cuando el 01 de Abril del año 1990, ocurrió un accidente de transito del tipo arrollamiento de peatón con lesionado donde falleció posteriormente después de haber sido atendido en el centro de salud de esta ciudad; donde aparece como imputado el ciudadano (a): ALBERTO JOSE GOMEZ AMADOR, titular de la cedula de identidad N° V- 7.177.023, encuadra dentro del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 3° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de proceder, en fecha 01 de Abril del año 1990, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años y la pena del delito de Homicidio Culposo, tiene una pena de prisión de seis meses a cinco años, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 4° del Código Penal estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los ocho (19) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza Tercera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.

El Secretario
Abg.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El Secretario

Abg.

Exp. N° XPO1-S-2.004-002082.