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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
 Puerto Ayacucho, 23  de Noviembre  del  2004
 194º y 145°
 Visto el escrito presentado por la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, actuando en su carácter de Fiscal  para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del  Estado Amazonas,  mediante el cual solicita  se decrete el SOBRESEIMIENTO  de la presente causa,  conforme  a lo establecido  en el artículo  108  Ordinal  5°  del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control  motiva  los fundamentos de hecho y de derecho  que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base  a las siguientes consideraciones:
 PRIMERO: Cursa de los folios 1, denuncia de fecha 04  de Julio del año 1997,  del ciudadano: ALICIA RODRIGUEZ PADAMO, quien ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial expuso: “Acudo a este despacho a denunciar que el ciudadano: JOSE GREGORIO RINCONES,  se llevo a mi hija de nombre CAMILA HERMINIA PADAMO, de cinco años de edad para su residencia y allí le agarro sus partes intimas y según me dice la niña le metió el dedo por el rabito luego que se hecho una crema…”
 SEGUNDO: En fecha 04  de Julio del año 1997, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
 TERCERO: El 16 de Diciembre del año 1.999, el Juzgado para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, remite la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 507, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
 CUARTO: El 22 de Febrero  del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108  ordinal  5°  del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numerales 8 ° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
 QUINTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
 Por todos los  razonamientos antes expuestos, este Tribunal  considera que procedente y ajustado a derecho es  decretar  el  SOBRESEIMIENTO  en la  causa, seguida contra el ciudadano (a): JOSE GREGORIO RINCONES, por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias y donde resulto como agraviado el Ciudadano (a): CAMILA HERMINIA PADAMO,  por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal,   en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8°  y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Pena y ASI SE DECIDE.
 DISPOSITIVA
 Este Tribunal Tercero de Control  del Circuito Judicial  Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia  en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela  decreta  el SOBRESEIMIENTO  de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano  (a): CAMILA HERMINIA PADAMO, titular de la cedula de identidad N° V-  indocumentadas, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias, ACTO LASCIVO, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, cuando el 04  de Julio del año 1997,  en la menor de cinco años se cometió actos lascivos donde el presunto imputado toco sus partes intimas el cual no tuvo por objeto el delito de violación; donde aparece como imputado el ciudadano (a): JOSE GREGORIO RINCONES, titular de la cedula de identidad N° V- 10.920.848,  encuadra dentro del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 3° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de proceder, en fecha  04  de Julio del año 1997,  hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco  (05) años y la pena del delito de Acto Lascivos,  tiene una pena de prisión de seis a treinta meses, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 5° del Código Penal estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.
 Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas,  y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los  veintitrés  (23) días del mes de Noviembre del año dos  mil cuatro (2004)  Años 194º de la Independencia y 145º de  la Federación.
 
 La  Jueza Tercera  de Control
 Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
 
 El Secretario
 Abg.
 Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
 
 El Secretario
 Abg.
 
 Exp. N° XPO1-S-2.004-001883.
 
 
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