REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Noviembre del 2004
194º y 145º

Visto el escrito presentado por la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa del folio 1, denuncia de fecha 06 de Mayo de 1996, del ciudadano: FRANCISCA ELODIA ARANA RIVAS, quien ante la Procuraduría Primera de Menores expuso: “el día sábado yo me encontraba en la urbanización el escondido con dos menores hijos ANGEL RAMON ARANA RIVAS y JHONNY RAFAEL ARANA RIVAS, de quince y diecisiete años en una fiesta luego nos dirigimos a la avenida a esperar un taxi luego llegaron unos funcionarios de la policía, dispararon al aire varias veces llevándose a mis menores hijos golpeándolos con el rolo y dándole patadas y luego se los llevaron para el CAI”.
SEGUNDO: En fecha 06 de Mayo de 1996, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acuerda proseguir con la averiguación sumarial correspondiente de conformidad con el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO: El 15 de Noviembre de 1.999, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, remite la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido el ordinal 1° artículo 507, del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El 24 de Abril del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el Ciudadano (a): HENRY DOUGLAS LINARES SOLANO, MANUEL RINCONES y PEDRO REINALDO ZARATE, por la comisión de uno de los delitos Contra la Libertad Individual y donde resulto como agraviado el Ciudadano (a): ANGEL RAMON ARANA RIVAS y JHONNY RAFAEL ARANA RIVAS, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano (a): ANGEL RAMON ARANA RIVAS y JHONNY RAFAEL ARANA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- indocumentado y 15.303.547, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra la Libertad Individual, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, por parte de el Ciudadano (a): HENRY DOUGLAS LINARES SOLANO, MANUEL RINCONES y PEDRO REINALDO ZARATE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.768.140, indocumentado y 8.949.793, cuando el 04 de Mayo de 1996, los presuntos imputados privaron ilegítimamente de su libertad a los mencionados ciudadanos a quienes transfirieron a la sede del CAI, encuadra dentro del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Privación Ilegitima de Libertad tienen una pena de prisión de cuarenta y cinco días a tres años y medio y desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de proceder, en fecha 06 de Mayo de 1996, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco años (05) años, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 5° del Código Penal; estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los 26 días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza Tercera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
El Secretario
Abg..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El Secretario
Abg..

Exp. N° XPO1-S-2.004-003664.