REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Noviembre del 2004
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa del folio 1, denuncia de fecha 21 de Septiembre de 1998, del ciudadano: ENEIDA SILVA, quien ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial expuso: “Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar a JOSE RAFAEL RIVAS, JOSE ALEJANDRO MILANO y otro que no le se su nombre, por haberme agarrado y abusado sexualmente de mi..
SEGUNDO: En fecha 21 de Septiembre de 1998, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acuerda proseguir con la averiguación sumarial correspondiente de conformidad con el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO: El 16 de Julio del año 2.001, el Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, remite la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 507, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El 04 de Febrero del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el Ciudadano (a): SAMUEL DAVID FIGUERA RAMOS y DOUEN ALEJANDRO MILANO PEREIRA, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y donde resulto como agraviado el Ciudadano (a): ENEIDA SILVA, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano (a): ENEIDA SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.775.059, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, por parte de el Ciudadano (a): SAMUEL DAVID FIGUERA RAMOS y DOUEN ALEJANDRO MILANO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.929.531 y 13.325.961, cuando el día 21 de Septiembre de 1998, denuncia la comisión del delito de violación ejecutada en su persona pero el mismo no quedo demostrado a lo largo de las investigaciones y lo que si quedo demostrado en las actas del expediente es la comisión del delito de lesiones personales leves según informe medico legal, encuadra dentro del artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Lesiones Personales Leves tienen una pena de arresto de tres a seis meses y desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de proceder, en fecha 21 de Septiembre de 1998, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco años (05) años, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 6° del Código Penal; estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los 26 días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza Tercera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
El Secretario
Abg..
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
El Secretario
Abg..
Exp. N° XPO1-S-2.004-005358.
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