REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de Noviembre del 2004
194º y 145°

Visto el escrito presentado por la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa de los folios 3, Denuncia de fecha 08 de Abril del año 1997, del ciudadano: LILIA PAYEMA, quien ante Procuraduría Primera de Menores expuso: “Vengo a denunciar que el ciudadano RAMON ANTONIO ESTEVEZ, quien es el padre de mi menor hija de siete años de nombre NAILA MARIBEL PAYEMA, quien se la llevo sin mi consentimiento y el ni siquiera la quiso reconocer…”
SEGUNDO: En fecha 08 de Abril del año 1997, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO: El 15 de Noviembre del año 1.999, el Juzgado para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, remite la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 507, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El 17 de Abril del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.”
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el ciudadano (a): RAMON ANTONIO ESTEVEZ, por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias y donde resulto como agraviado el Ciudadano (a): NAILA MARIBEL PAYEMA, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano (a): NAILA MARIBEL PAYEMA, titular de la cedula de identidad N° V- indocumentada, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias, cuando el 17 de Marzo del año 1997; el padre de la menor se la llevo del Puerto de Samariapo; donde aparece como imputado el ciudadano (a): RAMON ANTONIO ESTEVEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.451.428, encuadra dentro del artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal ya que, el hecho objeto de la investigación no se realizo, si bien es cierto que la victima denuncia la posible existencia de un hecho punible perseguible de oficio, no es menos cierto que dicho hecho no se subsume dentro de los de tipo penales previsto y sancionado en los artículos de nuestro Código Penal y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


La Jueza Tercera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.


El Secretario
Abg.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El Secretario
Abg.

Exp. N° XPO1-S-2.004-003367.