REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Noviembre del 2004
194º y 145°
Visto el escrito presentado por la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa de los folios 1, Denuncia de fecha 21 de Abril del año 1995, del ciudadano EDITH DE LOURDES ESCOBAR DE ROGGE, quien ante la Policía del Municipio Atabapo, expuso: en el campamento de mi propiedad en el río ventuari se presentaron cinco personas armadas y encapuchados y se llevaron seis motores comerciales, comida, un radio de comunicación, dos paneles solares, dos lanchas, dos baterías, ropa...
SEGUNDO: En fecha 21 de Abril del año 1995, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO: El 07 de Febrero del año 2.000, el Juzgado para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, remite la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 507, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El 03 de Junio del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el ciudadano (a): EDGAR MILINA MACHUCA y VICENTE MOLINA VARGAS, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y donde resulto como agraviado el Ciudadano (a): EDITH DE LOURDES ESCOBAR DE ROGGE, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano (a): EDITH DE LOURDES ESCOBAR DE ROGGE, titular de la cedula de identidad N° E- 81.354.608, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el 21 de Abril del año 1995; le robaron seis motores comerciales, comida, un radio de comunicación, dos paneles solares, dos lanchas, dos baterías, ropa, entre otras cosas, por personas armadas; donde aparece como imputado el ciudadano (a): EDGAR MILINA MACHUCA y VICENTE MOLINA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 19.000.764 y 17.445.916, encuadra dentro del artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal ya que, no es menos cierto, que en su oportunidad se practicaron las diligencias necesarias, siendo imposible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones elementos de convicción que permitan su culpabilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, en tal sentido no existe la razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza Tercera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
El Secretario
Abg.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
El Secretario
Abg.
Exp. N° XPO1-S-2.004-005201.
|