REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de Noviembre del 2004
194º y 145°

Visto el escrito presentado por la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa de los folios 1, trascripción de novedad de fecha 15 de Septiembre del año 1993, de la secretaria del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el cual dice lo siguiente: se recibe llamada telefónica del comando general de la policía local en donde se informa que en la población de San Fernando de Atabapo se ha cometido un delito contra la propiedad en perjuicio del ciudadano: SANTIAGO RODRIGUEZ, y como presuntos indiciados se señalan a: JOSE ENRIQUE BLANCA, CARLOS BLANCA RODRIGUEZ, NERI ANARE RODRIGUEZ y LOZADA RORIGUEZ JOSE RAFAEL.
SEGUNDO: En fecha 15 de Septiembre del año 1993, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO: El 24 de Octubre del año 2.000, el Juzgado para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, remite la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 507, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El 02 de Marzo del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el ciudadano (a): JOSE ENRIQUE BLANCA, CARLOS BLANCA RODRIGUEZ, NERI ANARE RODRIGUEZ y LOZADA RORIGUEZ JOSE RAFAEL, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y donde resulto como agraviado el Ciudadano (a): SANTIAGO RODRIGUEZ, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano (a): SANTIAGO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- indocumentado, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuando el 15 de Septiembre del año 1993; lo robaron amenazándolo con armas largas y cortas; donde aparece como imputado el ciudadano (a): JOSE ENRIQUE BLANCA, CARLOS BLANCA RODRIGUEZ, NERI ANARE RODRIGUEZ y LOZADA RORIGUEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V- 10.661.821, 15.060.075, 10.665.301 y 8.913.555, encuadra dentro del artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal ya que, no es menos cierto que no se logro la identificación del autor o los autores, que en su oportunidad se practicaron las diligencias necesarias, siendo imposible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones elementos de convicción que permitan su culpabilidad, ello aunado al tiempo que ha transcurrido, en tal sentido no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los ocho (04) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza Tercera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.


El Secretario
Abg.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El Secretario
Abg.

Exp. N° XPO1-S-2.004-002135.