REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Noviembre del 2004
194º y 145°

Visto el escrito presentado por la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa de los folios 1, Denuncia de fecha 18 de Abril del año 1995, del ciudadano: RAFAEL ANTONIO MOGOLLON ROMERO, quien ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial expuso: Bueno yo preparaba la voladora para ir a recoger a un señor y cuando retorno al campamento me encuentro que habían violado la guaya de un motor y cuando entre a mi cuarto me di cuenta que habían reventado la puerta del archivo han secado las llaves que estaban guardadas allí, soltaron las voladoras y se llevaron una y entonces me fui para llamar por radio y cuando volví me dicen que habían vuelto y amarraron a la persona que deje cuidando y se robaron todo el campamento…
SEGUNDO: En fecha 18 de Abril del año 1995, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO: El 10 de Septiembre del año 1.999, el Juzgado para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, remite la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 507, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El 02 de Junio del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el ciudadano (a): DAVID ARMANDO GONZALEZ GARCIA, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y donde resulto como agraviado el Ciudadano (a): RAFAEL ANTONIO MOGOLLON ROMERO, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano (a): RAFAEL ANTONIO MOGOLLON ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 2.962.259, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuando el 18 de Abril del año 1995; le robaron una voladora con un motor f/b 55, una botella de vino, siete botellas de ron, cuatro cajas de cerveza, una escopeta, entre otras cosas; donde aparece como imputado el ciudadano (a): DAVID ARMANDO GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.469.748, encuadra dentro del artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal ya que, no es menos cierto que no se logro la identificación del autor o los autores, que en su oportunidad se practicaron las diligencias necesarias, siendo imposible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones elementos de convicción que permitan su culpabilidad, ello aunado al tiempo que ha transcurrido, en tal sentido no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los ocho (05) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza Tercera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.


El Secretario
Abg.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El Secretario
Abg.

Exp. N° XPO1-S-2.004-005167.